RECURSO DE RECONSIDERACION EXPEDIENTE: SUP-REC-063/97.
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA REGIONAL DE LA I CIRCUNSCRIPCIÓN
PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIOS: DAVID P. CARDOSO HERMOSILLO Y ELISEO PUGA CERVANTES.
novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-REC-063/97, formado con el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Arturo Ángel García, contra la sentencia de fondo de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad tramitado en el expediente SG-I-JIN-013/97, promovido por el partido recurrente, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, con residencia en San Francisco del Rincón, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. A las ocho horas del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Distrital del Distrito Electoral Federal 07, con sede en San Francisco del Rincón, Guanajuato, inició la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por los principio de mayoría relativa y de representación proporcional y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Acción Nacional. Dicha sesión concluyó a la una con cincuenta y cinco minutos del día diez siguiente.
SEGUNDO.- El trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Arturo Ángel García, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de las elecciones de diputados de mayoria relativa y de representación proporcional correspondientes al Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Guanajuato, con residencia en San Francisco del Rincón.
TERCERO.- Conoció del recurso la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, la que lo resolvió el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
"Tomando en consideración la votación recibida en las casillas anuladas, en virtud de que el presente Juicio de Inconformidad que se resuelve es único, respecto de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Guanajuato, en los términos de lo dispuesto por el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley de la Materia, es procedente hacer la modificación del resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital, se transcribe el resultado el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa.
R E S U L T A D O S | ||||
PARTIDO POLITICO | COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADO | VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL | COMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 36,663 | 4,586 | 32,077 | TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 34,087 | 2,547 | 31,540 | TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 8,570 | 213 | 8,357 | OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE |
PARTIDO CARDENISTA | 1,573 | 40 | 1,633 | UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES |
PARTIDO DEL TRABAJO | 550 | 61 | 489 | CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
|
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO | 1,146 | 172 | 974 | NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO |
PARTIDO POPULAR SOCIALISTA | 117 | 12 | 105 | CIENTO CINCO |
PARTIDO DEMÓCRATA MEXICANO | 1,185 | 166 | 1,019 | UN MIL DIECINUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 18 | 0 | 18 | DIEZ Y OCHO |
TOTAL DE VOTOS VALIDOS | 84,009 | 7,797 | 76,212 | SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE |
VOTOS NULOS | 2,780 | 400 | 2,380 | DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA |
VOTACIÓN TOTAL | 86,789 | 8,197 | 78,592 | SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS |
"En virtud de que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos ganadora, pues la mayoría de votos emitidos sigue siendo en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, a quienes se les otorgó Constancia de Mayoría y Validez de la elección por el principio de mayoría relativa por haber resultado triunfadores, es procedente confirmar que el otorgamiento de la Constancia de mayoría expedida a los candidatos del Partido Acción Nacional, sustituyendo esta sentencia al acta de cómputo distrital".
Esta sentencia se notificó al partido actor el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete (fojas 1522 a 1524 del expediente relativo al juicio de inconformidad).
CUARTO.- El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración contra la citada sentencia, por conducto de su representante Arturo Ángel García, mediante escrito presentado el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, ante la sala responsable. Ésta remitió a la Sala Superior el medio de impugnación materia del presente asunto, conjuntamente con los autos originales del expediente SG-I-JIN-013/97, sus anexos, las cédula de notificación, por la que hizo del conocimiento público la interposición del recurso y el escrito del tercero interesado, Partido Acción Nacional.
QUINTO. Por auto de nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41 fracción IV, 60 último párrafo y 99, cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se impugna una sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. En el medio de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
El recurso de reconsideración esta interpuesto por parte legítima. Conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos. En la especie, quien lo hizo es el Partido Revolucionario Institucional. Además éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado parcialmente adversa la sentencia impugnada.
Asimismo, está interpuesto por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de los dispuesto en el inciso a) del párrafo 1, del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, por ser el mismo que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.
Es oportuno, porque se interpuso dentro del plazo que establece el inciso a), párrafo 1, del artículo 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al recurrente el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el recurso de reconsideración se presentó el día siete siguiente.
En el caso se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, puesto que el partido recurrente aduce que la Sala Regional "... ha dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debidamente probadas en tiempo y forma..." Circunstancia que justifica el requisito que exige la ley. Por tanto, suficiente para que sea admitido el recurso, sin que esto implique la certeza de las alegaciones correspondientes.
También está satisfecho el requisito especial previsto en el párrafo 1, inciso a), del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el partido recurrente, previamente a la interposición del recurso de reconsideración, promovió el juicio de inconformidad, según se adviete en las constancias que remitió la sala responsable.
Se satisface la exigencia prevista en el párrafo 1, inciso b), del artículo 63 del ordenamiento jurídico en cita, en virtud de que el presupuesto de la impugnación se encuentra señalado en los párrafos precedentes.
Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracciones III, porque en los agravios expresados por el recurrente se aduce que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, ya que en su concepto, estan demostradas las violaciones que en ellos señala. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los resultados de la votación recibida en las casillas que impugna, se revoque el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez y se otorgue a quien realmente obtuvo el triunfo en las urnas. Se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para obtener la anulación de la votación de las casillas que combate, modificar el resultado de la elección y el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distintos, pues lo alegado por el partido recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, puede conseguir esas consecuencias.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son del siguiente tenor:
"V.- Los motivos de inconformidad expresados por la parte actora, se estiman parcialmente fundados, en la medida de los razonamientos y fundamentos, que a continuación se expresan:
Como se aprecia en el resultando 1 uno de la presente sentencia, el inconforme formula un catálogo de IX agravios, los que relacionados con los escritos de protesta y de los hechos que expresa en su demanda, se advierten diversos motivos que en concepto del actor pueden ser causas de violación, las que se procederá agrupar para su estudio en su oportunidad. El indicado con el número I es de tipo genérico e impreciso, sin que exprese que lesión o daño se ha causado al partido que representa, dado que, para que se constituya un agravio éste debe haberse producido, ya que resulta indispensable que éstos existan y que en efecto se haya generado una afectación en sus derechos e intereses jurídicos, lo que en la especie no acontece, resultando congruentes con los argumentos expresados por el Tercero Interesado. Por lo que ve a la Autoridad es parcialmente aceptada su exposición, sin embargo, habrá que destacar que al inicio de ésta, indica que el actor no expresa agravio alguno, pues no establece en realidad el artículo que a su consideración fue violado. La Autoridad incurre en contradicción, dado que a la conclusión de la argumentación respecto de este primer agravio señala; se limita a transcribir el inciso f) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, luego entonces, el actor sí establece el artículo que a su consideración fue violado, sin embargo, como se deja anotado al inicio del presente párrafo por tratarse de un agravio genérico e impreciso, esta Sala comparte el criterio sostenido en la tesis relevante de la Sala Central que obra a foja 238 de la Memoria 1991 del Tribunal Federal Electoral bajo la voz:
"AGRAVIOS DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE: Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de apelación cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad."
Como consecuencia, es procedente declararlo infundado.
Los indicados con los números II, III y V, el actor en lo medular expresa:
"En cuanto hace a las casillas, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo se desprende que el número de boletas extraídas de la urna rebasa a los votos emitidos y que según consta en la suma de los votos la diferencia es determinante para el resultado de la votación. en otros casos se carece de los datos elementales relativas a las boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal impidiendo saber con certeza el resultado real de la votación. Que las formulas matemáticas no coinciden en el cómputo de votos".
"Las presuntas violaciones que argumenta el actor, no las
vincula con las causales de nulidad que establece el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, estos pueden ser deducidos de los hechos que narra en su demanda. Esta Sala en uso de las facultades que le otorga el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia en la expresión de agravios, la omisión de señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados y los que cita de manera equivocada, entre otras disposiciones se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y resulta aplicable el siguiente criterio de Jurisprudencia sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la Primera Época y publicado en el tomo II de la Memoria 1994 del mencionado Órgano Jurisdiccional Electoral:
"16.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA.-Esta Sala considera, que independientemente de que el partido político recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación de los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error".
Entonces, de los tres agravios en estudio, se deduce que se refiere a la causal prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que su enfoque lo encamina hacia el error en la computación de los votos. En virtud de que no distingue si se refiere a la modalidad de dolo o error en la computación de los votos, que argumenta en su impugnación, siendo aplicable el criterio de Jurisprudencia 15 de la Primera Época de la Sala Central, bajo la voz:
"ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIóN.- Cuando un Partido Político recurrente no especifica si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo o hace un señalamiento dual al respecto, el Tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los Órganos Electorales y de los partidos políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente".
"En consecuencia, del análisis de los conceptos de violación que se vierten deberá circunscribirse al error, procediendo a hacer el estudio en su conjunto.
"En este orden de ideas, se requiere constatar si las violaciones señaladas por el actor, corresponden a la información contenida en las copias certificadas relativas a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales públicas que obran en autos y que, relacionadas con las probanzas ofertadas y aportadas por las partes, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de la Materia, serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica de la sana critica y de la experiencia.
"En efecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo conducente establece:
"1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación".
"Entonces, los elementos que integran la causal prevista por la disposición legal en primer término, son a saber:
I.- Que existan diferencias en las actas de escrutinio y cómputo, producto del error o dolo, con motivo del acto realizado por los integrantes de la mesa directiva de casilla, en la computación de los votos, y;
II.- Que éste sea determinante para el resultado de la elección.
"De acuerdo con lo previsto en el artículo 227, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: "a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección." En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el juicio de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven al error o dolo en la computación de los votos, de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la declaración de nulidad correspondiente.
"Ahora bien, para los efectos de determinar la procedencia o no de la pretensión jurídica planteada por el actor, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:
"Se analizarán los datos consignados en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas electorales impugnadas, materia de la causal de nulidad que nos ocupa, a efecto de determinar en primer lugar la votación emitida y depositada en la urna, que corresponde a la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados, así como el número de votos nulos, hecho lo anterior, se hará un comparativo con los valores consignados en los rubros, total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal y total de las boletas extraídas de la urna, a efecto de determinar si efectivamente hubo error en la computación de los votos y su magnitud y, en consecuencia si se dio el primero de los elementos de la causal en estudio.
"En relación al primer elemento de la causal, cabe precisar que la diferencia existente entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y los diversos de "total de boletas (votos) extraídas de la urna", no necesariamente puede ser producto de error o dolo en el cómputo de los votos, sino que, puede obedecer a aquellos casos en que el ciudadano, se queda con la boleta electoral o la destruye sin depositarla en la urna. Sin embargo, presumiendo que los ciudadanos dan cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 36 fracción III de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, y que la explicación propuesta se mantiene en la esfera de las "posibilidades" mientras no se pruebe lo contrario, el análisis de dicha divergencia ha de estudiarse bajo el supuesto de "error en el cómputo de los votos".
"En segundo lugar, para el caso de que se adviertan errores en el cómputo de los votos, se procederá a determinar la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar.
"Por último, se comparará la diferencia de votos existentes entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número detectado como error mayor en la computación de votos ("votación emitida", "total de boletas extraídas de la urna" y " total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"); para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.
"En apoyo al anterior método, cobra aplicación el criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicado en su Memoria 1994, de conformidad al transitorio Quinto del decreto de ley anteriormente invocado:
"12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión o no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
"Derivado del análisis minucioso de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, a efecto de una mejor comprensión de los datos ahí encontrados, se elaboran las gráficas que se imprimen líneas adelante, las cuales se componen de 10 columnas enlistadas de la "A" a la "J" conteniendo cada una de ellas lo siguiente: en la columna A, se enlistan en el mismo orden en que fueron impugnadas en la demanda cada una de las casillas electorales con base en la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de la Materia; en la columna B, se anota el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna C, se denomina votación emitida y depositada en la urna y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo en la columna D, que se denomina boletas extraídas de la urna, el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna E, se señalan los votos computados de manera irregular, que aluden a la máxima diferencia que en su caso exista entre las cifras relativas a las columnas de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (B) votación total emitida y depositada en la urna (C), y boletas extraídas de la urna (D); en la columna F, se anota la votación obtenida por el partido político triunfador cuyo dato se obtiene, del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo, de la misma manera, en la columna G, se anota la votación recibida por el partido político que obtuvo el segundo lugar; en la columna H, se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político ganador (F), el número de votos del segundo lugar (columna G); en la columna I, se anota el resultado obtenido de restar, a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo lugar (columna H), el número consignado como votos computados de manera irregular (columna E); si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero, o menor de cero, esto es, que el numero de votos computados de manera irregular sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en el cómputo de votos es determinante para el resultado de la votación, lo cual quedara señalado en la columna J, señalando con la palabra "sí" todas aquellas casillas, en las que se advierta que él mostró error y éste es determinante en el cómputo de la votación.
"En los casos no legibles o falta de uno de los siguientes datos: "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" o "total de boletas extraídas de la urna", se realiza la deducción del dato, primeramente, a través del estudio de la propia acta de la jornada electoral. En los casos de concordancia entre los datos asentados en el acta, se deduce el dato partiendo de esta concordancia. En los casos de discrepancia entre los asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se procede a deducir el rubro faltante, a partir del análisis de los demás elementos que obran en el expediente, particularmente del acta de la jornada electoral, documento del que se toma el dato relativo al "número de boletas recibidas", al que se le resta el "número de boletas sobrantes o inutilizadas" y el producto de esta operación se asienta como el valor deducido.
"En un primer grupo en el que encontramos las casillas 2446B, 2448B, 2449B, 2453B, 2457C, 2458C, 2464B, 2494B, 2039B, 2052B y 2058B, de cuyo análisis se puede advertir que no hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que son equivalentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros comprendidos en la gráfica posterior, en consecuencia, al existir plena coincidencia en las cantidades relativas a los rubros señalados por el inconforme en su expresión de agravios, además de que, en los documentos públicos relativos a las actas de escrutinio y cómputo, por su naturaleza pública, merecen pleno valor probatorio de conformidad al artículo 16 párrafo 2 de la Ley de la Materia, y que no existe en el expediente medios de convicción que demuestren lo contrario, lo procedente es, declarar infundado el agravio por lo que se refiere exclusivamente a las casillas de mérito.
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
CASILLA | CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA L.N. | VOTACION TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | MAX. DIF. ENTRE B.C.D | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR | DIF. F MENOS G | H MENOS E |
DTE. |
2446B | 148 | 148 | 148 | 0 | 61 | 56 | 5 | 5 | NO |
2448B | 390 | 390 | 390 | 0 | 253 | 107 | 146 | 146 | NO |
2449B | 473 | 473 | 473 | 0 | 322 | 109 | 213 | 213 | NO |
2453B | 473 | 473 | 473 | 0 | 312 | 123 | 189 | 189 | NO |
2457C | 388 | 388 | 388 | 0 | 213 | 147 | 66 | 66 | NO |
2458C | 314 | 314 | 314 | 0 | 167 | 127 | 40 | 40 | NO |
2464B | 346 | 346 | 346 | 0 | 197 | 120 | 77 | 77 | NO |
2494B | 488 | 488 | 488 | 0 | 227 | 197 | 30 | 30 | NO |
2039B | 383 | 383 | 383 | 0 | 260 | 101 | 159 | 159 | NO |
2052B | 326 | 326 | 326 | 0 | 154 | 145 | 9 | 9 | NO |
2058B | 96 | 96 | 96 | 0 | 54 | 35 | 19 | 19 | NO |
"Un segundo grupo lo comprenden las casillas números 2448C, 2451B, 2452B, 2453C, 2454B, 2454C, 2456B, 2456C, 2457B, 2458B, 2461B, 2461C, 2462B, 2463B, 2463C, 2466B 2468B, 2467C, 2468C, 2473B, 2473C, 2474B, 2474C, 2476B, 2476C, 2479B, 2486B, 2492B, 2460C, 2497B, 2034B, 2035B, 2035C, 2036B, 2036C-2, 2036C-1, 2038B, 2038C, 2041B, 2041C, 2042B, 2042C-2, 2044B, 2044C, 2053B 2056B, 2051B, en las que resultaron diferencias entre la votación emitida y depositada en la urna, con relación al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el número de votos extraídos de la urna; lo cual implica que, efectivamente, existió error en el cómputo de los votos, sin embargo en consideración a que el margen de error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de los partidos contendientes, ya que tal diferencia, de restarsele al partido triunfador, o sumarsela al que terminó en segundo lugar, el triunfo, seguiría correspondiendo a aquel, entonces, debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea en relación a las siguientes casillas.
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
CASILLA | CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA L.N. | VOTACION TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | MAX. DIF. ENTRE B.C.D. | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR | DIF. F MENOS G | H MENOS E |
DTE. |
2448C | 400 | 398 | 398 | 2 | 280 | 77 | 203 | 201 | NO |
2451B | 366 | 368 | 368 | 2 | 213 | 126 | 87 | 85 | NO |
2452B | 467 | 468 | 468 | 1 | 270 | 161 | 109 | 108 | NO |
2453C | 436 | 436 | 448 | 12 | 294 | 115 | 179 | 167 | NO |
2454B | 363 | 362 | 365 | 3 | 293 | 52 | 241 | 238 | NO |
2454C | 341 | 346 | 346 | 5 | 263 | 56 | 207 | 202 | NO |
2456B | 287 | 300 | 300 | 13 | 171 | 99 | 72 | 59 | NO |
2456C | 301 | 302 | 302 | 1 | 174 | 104 | 70 | 69 | NO |
2457B | 382 | 383 | 383 | 1 | 231 | 118 | 113 | 112 | NO |
2458B | 331 | 330 | 334 | 4 | 175 | 126 | 49 | 45 | NO |
2461B | 306 | 314 | 301 | 13 | 173 | 107 | 66 | 53 | NO |
2461C | 329 | 332 | 332 | 3 | 164 | 129 | 35 | 32 | NO |
2462B | 583 | 583 | 584 | 1 | 308 | 233 | 75 | 74 | NO |
2463B | 487 | 497 | 494 | 10 | 297 | 151 | 146 | 136 | NO |
2463C | 525 | 522 | 528 | 6 | 309 | 169 | 140 | 134 | NO |
2466B | 417 | 400 | 402 | 17 | 267 | 102 | 165 | 148 | NO |
2468B | 482 | 483 | 473 | 10 | 288 | 155 | 133 | 123 | NO |
2467C | 290 | 288 | 284 | 6 | 152 | 106 | 46 | 40 | NO |
2468C | 430 | 422 | 409 | 21 | 237 | 139 | 98 | 77 | NO |
2473B | 335 | 337 | 337 | 2 | 191 | 108 | 83 | 81 | NO |
2473C | 361 | 363 | 363 | 2 | 175 | 154 | 21 | 19 | NO |
2474B | 499 | 492 | 493 | 7 | 270 | 174 | 96 | 89 | NO |
2474C | 513 | 522 | 519 | 9 | 289 | 169 | 120 | 111 | NO |
2476B | 396 | 400 | 400 | 4 | 235 | 125 | 110 | 106 | NO |
2476C | 409 | 429 | 413 | 20 | 264 | 120 | 144 | 124 | NO |
2479B | 326 | 322 | 322 | 4 | 201 | 101 | 100 | 96 | NO |
2486B | 458 | 457 | 451 | 7 | 266 | 134 | 132 | 125 | NO |
2492B | 369 | 391 | 391 | 22 | 199 | 150 | 49 | 27 | NO |
2460C | 337 | 341 | 341 | 4 | 229 | 92 | 137 | 133 | NO |
2497B | 354 | 355 | 354 | 1 | 195 | 125 | 70 | 69 | NO |
2034B | 486 | 482 | 487 | 5 | 322 | 132 | 190 | 185 | NO |
2035B | 265 | 267 | 267 | 2 | 155 | 92 | 63 | 61 | NO |
2035C | 241 | 239 | 239 | 2 | 162 | 49 | 113 | 111 | NO |
2036B | 377 | 375 | 377 | 2 | 235 | 92 | 143 | 141 | NO |
2036C2 | 351 | 350 | 351 | 1 | 197 | 107 | 90 | 89 | NO |
2036C1 | 354 | 353 | 354 | 1 | 204 | 98 | 106 | 105 | NO |
2038B | 472 | 470 | 488 | 18 | 273 | 167 | 106 | 88 | NO |
2038C | 478 | 484 | 484 | 6 | 361 | 96 | 265 | 259 | NO |
2041B | 459 | 463 | 448 | 15 | 287 | 114 | 173 | 158 | NO |
2041C | 483 | 486 | 483 | 3 | 301 | 144 | 157 | 154 | NO |
2042B | 409 | 408 | 408 | 1 | 245 | 96 | 149 | 148 | NO |
2042C-2 | 405 | 356 | 356 | 49 | 191 | 117 | 74 | 25 | NO |
2044B | 309 | 308 | 294 | 15 | 154 | 124 | 30 | 15 | NO |
2044C | 292 | 299 | 285 | 14 | 165 | 95 | 70 | 56 | NO |
2053B | 473 | 473 | 473 | 0 | 312 | 123 | 189 | 189 | NO |
2056B | 226 | 223 | 223 | 3 | 99 | 94 | 5 | 2 | NO |
2051B | 402 | 413 | 399 | 14 | 219 | 141 | 78 | 64 | NO |
"El tercer grupo se refiere a las casillas 2451C, 2460B, 2479C, 2465C, 2487C 2500B y 2504B, en las que el margen de error, resultó superior a la ventaja que guarda el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo, ocupó el primer lugar con relación a su más cercano contendiente, en consecuencia, debe concluirse que dicho error resulta determinante para el resultado de la votación toda vez que se da el segundo elemento y por ende, procede declarar fundado el agravio hecho valer por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
CASILLA | CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA L.N. | VOTACION TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | MAX. DIF. ENTRE B.C.D. | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR | DIF. F MENOS G | H MENOS E |
DTE. |
2451C | 197 | 394 | 396 | 199 | 191 | 162 | 29 | ‑170 | SI |
2460B | 350 | 251 | 352 | 101 | 191 | 128 | 63 | ‑38 | SI |
2479C | 319 | 319 | 480 | 161 | 203 | 95 | 108 | -53 | SI |
2465C | 329 | 339 | 490 | 161 | 216 | 95 | 121 | -40 | SI |
2487C | 285 | 288 | 421 | 136 | 149 | 108 | 41 | -95 | SI |
2500B | 307 | 307 | 37 | 270 | 152 | 120 | 32 | ‑238 | SI |
2504B | 211 | 238 | 238 | 27 | 103 | 91 | 12 | ‑15 | SI |
"Un cuarto grupo lo integra la casilla 2469C, en la que aparece en blanco el apartado correspondiente al rubro total de boletas extraídas de la urna, en el acta de escrutinio y cómputo. Se procedió a revisar de la misma, en primer término la suma con la que se cuenta en el apartado de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y la del "total de la votación emitida y depositada en la urna", verificadas éstas, se advierte que entre estas cantidades existe diferencia de un voto, al existir esta divergencia se procedió a revisar el acta de la Jornada Electoral para obtener el número de boletas recibidas, de las que se indica, recibieron 427, luego del acta del escrutinio y cómputo en el rubro relativo a "boletas sobrantes e inutilizadas" se indica el número de 159. Restadas estas cantidades nos da el resultado de 268, que sustituirá por la del dato faltante, esta cantidad coincide con la de la votación emitida y depositada en la urna y comparado con la de el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no da la diferencia de un voto, que es el error en que se incurrió, y tomando en consideración que la diferencia entre el partido ganador y el segundo lugar fue de 106 votos, como se podrá apreciar en la gráfica, menos la diferencia de un voto, nos da el número de 105, por ende, su magnitud no es determinante para anular la votación en la casilla, y como consecuencia infundado el agravio.
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
CASILLA | CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA L.N. | VOTACION TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | MAX. DIF. ENTRE BB.C.D. | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR | DIF. F MENOS G | H MENOS E |
DTE. |
2469C | 267 | 268 | 268 | 1 | 166 | 60 | 106 | 105 | NO |
"Un quinto grupo, lo integran las casillas 2465B, 2466C, 2470B, 2471B, 2472B, 2475B, 2481B y 2045B, en las que en el acta de escrutinio y cómputo se advierte que los espacios reservados al "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas extraídas de la urna" se encuentran en blanco, o no son legibles.
"En estos casos, los datos en blanco o no legibles, no pueden extraerse de ningún otro documento público, de los que obran en el expediente, por ello se considera que se vulnera el principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que procede declarar fundado el agravio y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, que se insertan a continuación.
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
CASILLA | CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA L.N. | VOTACION TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | MAX. DIF. ENTRE B.C.D. | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR | DIF. F MENOS G | H MENOS E |
DTE. |
2465B |
| 325 |
|
| 218 | 77 | 141 | 141 | SI |
2466C |
| 589 |
|
| 265 | 112 | 153 | 153 | SI |
2470B |
| 407 |
|
| 284 | 91 | 193 | 193 | SI |
2471B |
| 369 |
|
| 227 | 105 | 122 | 122 | SI |
2472B |
| 291 |
|
| 180 | 83 | 97 | 97 | SI |
2475B |
| 408 |
|
| 236 | 131 | 105 | 105 | SI |
2481B |
| 310 |
|
| 155 | 120 | 35 | 35 | SI |
2045B |
| 476 |
|
| 252 | 128 | 124 | 124 | SI |
"2456C. El actor señala "En la hoja de incidentes se anota que un elector echó (sic) sus votos en la básica, siendo de la contigua." Acompaña copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes. Consultando la documental relativa a la copia al carbón de la hoja de incidentes, en efecto se advierte como único incidente en esa casilla, lo afirmado por el impugnante, ahora bien, del análisis de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 2456 básica y de la contigua según se advierte se da el error, por existir diferencias en los datos, pero de la gráfica, en la que se hace el análisis del segundo grupo, relacionado con el análisis al cómputo de votos, que obra a fojas 20 veinte de la presente sentencia, se anota que en efecto, en ambas existe una diferencia de un voto, la que conforme a la ventaja que obtuvo el partido que ocupa el primer lugar con relación al segundo, el error no es determinante, como consecuencia es infundado su agravio
"2494B. Se duele de que "existen demasiados votos nulos ya que de tomarse en cuenta estos, la votación se empataría entre el PRI y el PAN". A la exploración del acta correspondiente se advierte que efectivamente se dan 30 votos nulos, sin embargo, de la exploración de las documentales públicas que fueron remitidas por la Autoridad, en primer lugar del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que el representante del Partido Político impugnante, ante la casilla, no la firma bajo protesta, sin que esto sea un requisito para la procedencia de la impugnación, pero es un indicador de que en el momento de que se hizo la calificación de los votos, no se hizo contrario a lo que establece el artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que ve al empate, en el supuesto de que este se diera, ello no sería motivo de anulación de casilla, dado que la suma de los votos de ambos partidos, se sumaría al cómputo que realiza el Consejo Distrital, el miércoles siguiente, al día de la jornada electoral, en consecuencia resulta infundado su agravio.
"Por lo que ve a los agravios que registra con los números IV, VI, VII, VIII y IX, expresa:
"IV.-Por otro lado una gran mayoría de acta de cómputo y escrutinio, (sic) al igual de que de instalación y cierre carece de la firma de los funcionarios, lo que no nos da certeza de los resultados de esas casillas mismas que se mencionan en el cuerpo del presente escrito o bien se presume que pueden ser documentos falsificados.- VI.- Existen 32 casillas en que hay diferencias de faltantes o sobrantes de boletas, supuestamente esta situación no puede darse, por lo mecanismos que estableció el IFE porque las boletas estaban foliadas, lo que presupone que esa boletas llegaron o fueron substraídas de una manera ilegítima de las casillas.- VII.- Existen algunas casillas con doble acta, aunado a la evidente falsificación de firmas nos hace suponer que se manipularon actas, tanto de instalación y cierre, escrutinio y cómputo con consentimiento de los funcionarios de casilla..- VIII.- Los excedentes y faltantes de boletas en un importante número de casillas, aunado al excedente de faltante de votos, también en casilla, nos hace suponer que se manipularon papelería no oficial o bien que se solapo por el organismo electoral, su manipulación.-IX.- Es de hacerse notar la constante en el incremento de 100 votos de diferencia o más por casilla, en favor del PAN y un comportamiento muy uniforme en las preferencias del electorado, lo cual lógica y matemáticamente no puede suceder, lo que nos hace suponer manipulación de las boletas, por parte del funcionarios de casilla identificados con el PAN".
"El Tercero Interesado en relación a las pretensiones del actor, manifiesta:
"4.- Otra vez el partido recurrente señala que: la gran mayoría de actas de cómputo y escrutinio al igual de que de instalación y cierre... y vuelve hacer mención genérica, sin especificar cada una de las casillas.- 6.- En sus agravios No. VI, el partido recurrente hace mención de 32 casillas, sin especificar qué o cuáles casillas son, y lo mismo sucede en los agravios No. VII, VIII y IX".
"La Autoridad responsable en relación a los conceptos de violación, argumenta:
"IV. Tampoco señala artículo o precepto legal alguno que supuestamente se haya violado, se limita a señalar que en la gran mayoría de actas de cómputo y escrutinio carece de la firma de los funcionarios, lo que según él, no nos da certeza de resultados, no señala a cuales casillas o a cuales funcionarios se refiere, por lo que su agravio no es tal, e incluso va más allá, la promovente PRESUME que pueden ser documentos falsificados, aseveración totalmente FRÍVOLA E INFUNDADA que de ninguna manera acredita, pues como ya se ha analizado anteriormente caso por caso, en todas las casillas fue posible determinar la certeza, el número de votos acreditados a cada partido, además de que la falta de firmas de funcionarios, no encuadra en ninguna causal de nulidad prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.- Al respecto es aplicable la siguientes tesis de Jurisprudencia.- ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. LA FALTA DE FIRMAS NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. El Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales es de orden público y por tanto, sus disposiciones son de observancia general y obligatorias, pero su incumplimiento no conlleva necesariamente la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, lo cual está expresamente regulado en el capitulo de nulidades del Código (actualmente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación); en consecuencia, si bien es cierto que la falta de firmas en las actas de escrutinio y cómputo de los representantes de los partidos ante las casillas es una irregularidad ocurrida durante la jornada electoral, también lo es que no encuadra en ninguna causal de nulidad. SG-IV-RI-007/91. Partido Revolucionario Institucional 02-IX-91- Unanimidad de votos.-El marcado como VI, tampoco señala agravio la promovente es este punto, dice que existen 32 casillas en que hay diferencia de faltantes y sobrantes de boletas, pero no especifica en cuales dejando a la autoridad en estado de indefensión para contestar, sin embargo cabe señalar aquí que igualmente, al hacer el análisis al rendir este informe, casilla por casilla, ya se ha visto que la diferencia entre el primero y segundo lugar en cada casilla, es decir entre el P.A.N y el P.R.I, ha sido tal que, suponiendo sin conceder que hayan existido faltantes o sobrantes de boletas, de acuerdo al número de las mismas en cada caso, esta situación no es determinante para el resultado de la votación, por lo que no se da ninguno de los supuestos de nulidad que señala la ley.- En cuanto al marcado con el número VII, igualmente la actora no señala agravio alguno técnicamente considerado, se limita a suponer que, según él, se manipularon actas tanto de instalación y cierre, como de escrutinio y cómputo, con consentimiento de funcionarios de casilla. Esta afirmación es totalmente subjetiva de la actora, y de ninguna manera lo acredita.- En cuanto al marcado como VIII, no es agravio, no señala precepto legal que a consideración de la actora haya sido violado, aquí se limita a SUPONER que según él se manipularon papelería no oficial o bien que se solapo por el organismo electoral su manipulación. afirmación que no acredita de ninguna manera con las pruebas que ofreció.- En cuanto al marcado como IX, al igual que en los demás la actora no expresa ningún agravios, la actora se limita solamente a quejarse del comportamiento en las preferencias del electorado, y ello SUPONE que hubo manipulación de boletas por parte de los funcionarios de casillas identificados con el P.A.N., lo cual también es una apreciación subjetiva que no acredita en juicio.- Como puede verse, en ninguno de los supuestos agravios que aquí señala la actora hace una exposición que vincule los hechos que estima violatorios con los preceptos legales que considere infringidos, POR LO QUE EN REALIDAD, ESTOS NO SON AGRAVIOS y debe desecharse la promoción por notoriamente improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 párrafo III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación".
"El actor de nueva cuenta incurre en deficiencia, al no precisar el agravio que se le causa, el precepto legal conculcado y por ende, no lo vincula con la causal respectiva, en consecuencia, en uso de las facultades que otorga a esta Sala el artículo 23 en sus párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se suple la deficiencia en la expresión de agravios, la omisión de señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, deduciéndolos de los hechos que narra en su demanda, en el que afirma que, durante la Jornada Electoral se cometieron diversas irregularidades en perjuicio de su partido, que ponen en duda la certeza de la votación recibida en las casillas que impugna.
"Ahora bien, de los agravios que se transcriben, los identificados con los número VI, VII y IX en los que afirma que "se dieron diferencia de faltantes o sobrantes de boletas, lo que presupone que éstas fueron substraídas de una manera ilegítima de las casillas; que esos excedentes y faltantes de boletas lo hacen suponer que manipularon papelería no oficial o bien que se solapo por el Organismo Electoral su manipulación y destaca la constante en el incremento de 100 cien votos de diferencia o más por casilla en favor del PAN, lo que estima que lógica y matemáticamente no puede suceder, lo que le hace suponer la manipulación de las boletas por parte de funcionarios de casilla identificados con el PAN."
"Luego entonces, de lo expresado se deduce que las violaciones consisten en la irregular computación de las boletas, mismas que no prevé el artículo 75, párrafo 1, incisos a) a la j), de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como consecuencia deberá analizarse a la luz del inciso k), del dispositivo legal invocado, que en lo conducente manda:
"1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
"De la interpretación de la citada disposición, se arriba a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben darse los siguientes elementos:
"1o. Que en agravio hecho valer por el actor se haga referencia a una irregularidad grave;
2o.- Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada;
3o.- Que la irregularidad no sea de las reparables durante
la Jornada Electoral o en las actas de escrutinio y computo.
4o.- Que la irregularidad ponga en duda la certeza de la votación y
5o.- Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
"Siendo diversas las irregularidades que se deducen de los hechos de su demanda, se iniciará analizando lo relativo a la incorrecta contabilización de boletas que alude en los agravios VI, VII y IX, para posteriormente analizar las restantes presuntas violaciones
"A efecto de determinar si se da el primer elemento de la causal en estudio, es necesario determinar si el actor en los agravios que hace valer se refiere a irregularidades graves en los términos de la causal en estudio.
"Esta Sala considera, que por irregularidades graves para los efectos de la causal de nulidad establecida por el artículo 75, párrafo, 1 inciso k), de la ley de la materia, debe entenderse toda conducta contraria a la ley.
"En el caso a estudio, el actor hace valer como agravio diversas conductas a cargo de autoridades electorales que se traducen en una incorrecta o equivocada contabilización de las boletas.
"Es incuestionable, que los miembros de la mesa directiva de casilla, especialmente el Presidente y el Secretario, deben acatar puntualmente las normas que se establecen en el Título Tercero del Libro Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se refieren a la jornada electoral. En estas disposiciones se establecen, entre otras cosas: la obligación de precisar en el acta de la jornada electoral diferentes datos, entre los que se incluye el número de boletas recibidas para cada elección; la obligación de realizar el escrutinio y cómputo para determinar, entre otros datos, el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitido en favor de cada uno de los partidos políticos, el número de votos anulados y el número de boletas sobrantes en cada elección. Es evidente que todos estos datos deben asentarse de manera correcta y sin error, y que, de darse, en este caso estaremos frente a una conducta contraria a la ley, que constituye una irregularidad grave en los términos de lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), ya invocado.
"Por lo anterior debe considerarse, que en el caso a estudio se satisface el primer elemento de la causal del inciso k). Cabe precisar, que por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse, la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida.
"Para el estudio de los elementos segundo, cuarto y quinto de la causal, esta Sala procederá a analizar los elementos que obran en el expediente, y de manera particular las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, relacionadas con las casillas correspondientes, a efecto de verificar, si en los rubros que figuran en las mismas, existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas a efecto de verificar si tales irregularidades quedaron plenamente acreditadas.
"En este orden de ideas, se requiere en primer lugar, constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales que obran en autos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
"Ahora bien, para los efectos de determinar si se dan o no los elementos de la causal ya señalados, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:
"Primeramente, se analizarán los datos consignados en las actas "de la jornada electoral" y "actas de escrutinio y cómputo", relativas a las casillas electorales objeto del agravio que se estudia, a efecto de determinar en primer lugar, el total de "boletas recibidas", para compararlo con la suma de "boletas sobrantes e inutilizadas" más "el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores", o "el número de boletas extraídas de la urna", o "el número de la votación emitida". En caso de haber diferencias, entre tales cantidades se tomará la diferencia mayor y se concluirá que hubo un error en la contabilización de las boletas, así como su valor.
"Posteriormente, para el caso de que se adviertan errores en la contabilización de las boletas, se procederá a analizar si este error es determinante para el resultado de la votación, para ello se determinará la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar, y por último, se comparará la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número mayor detectado como error en la contabilización de las boletas; para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se puso en duda la certeza de la votación.
"Derivado del análisis minucioso de las actas materia de examen de esta causal, se elaboran unas gráficas que se componen de doce columnas enlistadas de la "A", a la "L", conteniendo cada una de ellas lo siguiente: en la columna "A", se enlistan por el orden en que fueron impugnadas cada una de las casillas electorales objeto del agravio en estudio; en la columna "B", se contiene el "número de boletas recibidas en la casilla", dato que se obtiene del apartado de instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral; en la columna "C", se anota el número "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna "D", se denomina "votación emitida y depositada en la urna" y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna "E", que se denomina "boletas extraídas de la urna", el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna "F", se anota el número de "boletas sobrantes e inutilizadas", mismo que se obtiene del rubro correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; en la columna "G", se señalan las "boletas contabilizadas irregularmente" y que aluden a la diferencia mayor que, en su caso exista, de la comparación del "número de boletas recibidas en la casilla", (columna "B") con la suma de las cifras relativas a las columnas de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (columna "C"), "votación total emitida y depositada en la urna" (columna "D"), y "boletas extraídas de la urna" (columna "E"), sumadas cada una con el "total de boletas sobrantes o inutilizadas" (columna "F"), (diferencia mayor de "C", "D" ó "E" más "F", comparado con "B"); en la columna "H", se anota la votación recibida por el "partido político ganador", cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera en la columna "I" se anota la votación recibida por el "partido político que obtuvo el segundo lugar"; en la columna "J" se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político ganador (columna "H"), el número de votos del segundo lugar (columna "I"); en la columna "K", se anota el resultado de restar a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo lugar (columna "J"), el número consignado como boletas contabilizadas irregularmente (columna "G"); si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero, o menor de cero, esto es, que el número de boletas contabilizadas irregularmente, sea igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en la contabilización de las boletas, es determinante para el resultado de la votación y afecta la certeza de la misma, lo cual quedará resaltado en la columna "L" con la palabra "si".
"Se realizó la deducción de datos, a través del estudio del acta de escrutinio y cómputo, y en los casos no legibles o por falta de uno de los siguientes datos: "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" o "total de boletas extraídas de la urna". Ante lo no legible o falta del dato correspondiente al rubro de "número de boletas recibidas", se procedió a deducir el valor del rubro faltante, de la propia acta de la jornada electoral o de los recibos del material electoral entregado a los Presidentes de las mesas directivas de casilla.
"Un primer grupo lo comprenden las casillas números 2446B, 2448B, 2448C, 2452B, 2453B, 2453C, 2454B, 2454C, 2457B, 2457C, 2458C, 2458B, 2461C, 2463C, 2464B, 2467C, 2468C, 2472C, 2474B, 2474C, 2476B, 2476C, 2479B, 2486B, 2492B, 2035C, 2036C1 2038B, 2042B, 2042C-2, 2044C y 2053B, en las que se determina la existencia de boletas computadas irregularmente, sin embargo, en consideración a que este error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de los partidos contendientes, debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea en relación a las mencionadas casillas expresadas a continuación.
| B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L |
| BOLETAS RECIBIDAS
| CDNOS. QUE VOTARON EN L.N. | VOTACION EMITIDA
| BOLETAS EXTRAIDAS URNA | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS CONTABILIZADAS IRREGULARMENTE | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR |
H MENOS I |
J MENOS G |
DTE. |
2446B | 328 | 148 | 148 | 148 | 181 | 1 | 61 | 56 | 5 | 4 | NO |
2448B | 564 | 390 | 390 | 390 | 175 | 1 | 253 | 107 | 146 | 145 | NO |
2448C | 562 | 400 | 398 | 398 | 163 | 1 | 280 | 77 | 203 | 202 | NO |
2452B | 644 | 467 | 468 | 468 | 175 | 2 | 270 | 161 | 109 | 107 | NO |
2453B | 685 | 473 | 473 | 473 | 213 | 1 | 312 | 123 | 189 | 188 | NO |
2453C | 685 | 436 | 436 | 448 | 238 | 11 | 294 | 115 | 179 | 168 | NO |
2454B | 483 | 363 | 362 | 365 | 120 | 20 | 293 | 52 | 241 | 221 | NO |
2454C | 485 | 341 | 346 | 346 | 139 | 5 | 263 | 56 | 207 | 202 | NO |
2457B | 532 | 382 | 383 | 383 | 250 | 101 | 231 | 118 | 113 | 12 | NO |
2457C | 531 | 387 | 388 | 388 | 144 | 1 | 213 | 147 | 66 | 65 | NO |
2458C | 451 | 314 | 314 | 314 | 136 | 1 | 167 | 127 | 40 | 39 | NO |
2458B | 454 | 331 | 330 | 334 | 119 | 5 | 175 | 126 | 49 | 44 | NO |
2463C | 716 | 525 | 522 | 528 | 191 | 3 | 309 | 169 | 140 | 137 | NO |
2464B | 473 | 346 | 346 | 346 | 128 | 1 | 197 | 120 | 77 | 76 | NO |
2467C | 425 | 290 | 288 | 284 | 144 | 9 | 152 | 106 | 46 | 37 | NO |
2468C | 653 | 430 | 422 | 409 | 222 | 22 | 237 | 139 | 98 | 76 | NO |
2472C | 447 | 289 | 290 | 273 | 158 | 16 | 197 | 59 | 138 | 122 | NO |
2474B | 719 | 499 | 492 | 493 | 227 | 7 | 270 | 174 | 96 | 89 | NO |
2474C | 718 | 513 | 522 | 519 | 200 | 5 | 289 | 169 | 120 | 115 | NO |
2476B | 604 | 396 | 400 | 400 | 208 | 4 | 235 | 125 | 110 | 106 | NO |
2476C | 604 | 409 | 429 | 413 | 193 | 18 | 264 | 120 | 144 | 126 | NO |
2479B | 479 | 326 | 322 | 322 | 153 | 4 | 201 | 101 | 100 | 96 | NO |
2486B | 645 | 458 | 457 | 451 | 188 | 6 | 266 | 134 | 132 | 126 | NO |
2492B | 704 | 369 | 391 | 391 | 336 | 23 | 199 | 150 | 49 | 26 | NO |
2035C | 392 | 241 | 239 | 239 | 155 | 4 | 162 | 49 | 113 | 109 | NO |
2036C1 | 540 | 354 | 353 | 354 | 187 | 1 | 204 | 98 | 106 | 105 | NO |
2038B | 670 | 472 | 470 | 488 | 197 | 15 | 273 | 167 | 106 | 91 | NO |
2042B | 586 | 409 | 408 | 408 | 176 | 2 | 245 | 96 | 149 | 147 | NO |
2044C | 519 | 292 | 299 | 285 | 220 | 14 | 165 | 95 | 70 | 56 | NO |
2053B | 406 | 262 | 261 | 246 | 144 | 16 | 195 | 38 | 157 | 141 | NO |
"El segundo grupo se refiere a las casillas 2461C y 2042C-2 en las que el número de boletas computadas irregularmente resultó superior a la ventaja que guarda el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo ocupó el primer lugar con relación a su más cercano contendiente, en consecuencia, debe concluirse que esta irregularidad por no ser reparable durante la jornada electoral o en la propia acta de escrutinio y cómputo resulta determinante para el resultado de la votación y pone en duda la certeza de la misma por lo que debe declararse fundado el agravio hecho valer por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas;
| B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS
| CDNOS. QUE VOTARON EN L.N. | VOTACION EMITIDA
| BOLETAS EXTRAIDAS URNA | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS CONTABILIZADAS IRREGULARMENTE | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR | H MENOS I | J MENOS G | DTE. |
2461C | 412 | 329 | 332 | 332 | 128 | 48 | 164 | 129 | 35 | ‑13 | si |
2042C-2 | 2050 | 405 | 356 | 356 | 177 | 1517 | 191 | 117 | 74 | ‑1,443 | si |
"En el agravio, que identifica con el número IV expresa; "que en una gran mayoría de actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo carecen de firma de los funcionarios, lo que no, nos da la certeza de los resultados de esa casillas o bien presume que por tal motivo pueden ser documentos falsificados". Las circunstancias que plantea el impugnante, las proyecta hacia la constitución de un ilícito, del cual, esta Sala no tiene competencia para analizarlo.
"Sin embargo, dado que la firma es el signo, que se coloca al pie de los documentos de referencia, dándoles autenticidad y obligando a lo que en ello se anota.
"Ahora bien, tal evento no encuadra en el catalogo de causales que establece el artículo 75 en su párrafo 1 de los incisos a) a la j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que estas irregularidades habremos de seguir analizándolas al tenor de lo previsto por el inciso k), del artículo que se invoca, el inconforme señala que tales violaciones se dieron en las casillas 2453C, 2462B, 2466B, 2471B, 2474C, 2475B, 2481B, 2494B, 2487C, 2041B, 2041C, 2042C-2, 2053B, 2056B, en virtud de que cada una de ellas reviste particularidades, se estudiaran en lo individual.
"2453C El impugnante se duele de que "no esta firmada el acta de cómputo y escrutinio (sic) por el presidente de la casilla", acompaña copia al carbón de la misma en la que a simple vista se advierte se encuentra en blanco, el espacio destinado para la firma del Presidente, y del resto de los integrantes de la mesa directiva de casilla, se advierten impresos muy tenue. Consultada la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que acompañó la Autoridad Responsable, se advierte claramente la firma de su Presidente, Enrique García Quiroz y de los demás funcionarios de la mesa directiva de casilla, documental pública, que adquiere valor probatorio pleno al no haberse refutado su autenticidad, en tal virtud, no se da la irregularidad grave, menos aún se acredita plenamente ésta, como consecuencia, es infundado su agravio.
"2462B. El inconforme argumenta que en "el acta de cómputo y escrutinio (sic) sólo la firma el Presidente y el primer escrutador, las actas de instalación y cierre (sic), sólo la firma el secretario". De las copias al carbón que ofrece y aporta como pruebas, relativo a el acta de la jornada electoral, a simple vista se aprecia la ausencia de la firma de su presidente Flavio Antonio Arevalo Villagran, y de la de escrutinio y cómputo, falta la firma del secretario y segundo escrutador. Consultadas las copias certificadas de las actas que se aluden y que exhibió la Autoridad Electoral, la correspondiente a la jornada electoral se encuentra en las mismas condiciones que la copia al carbón, sin embargo, la enviada por la Autoridad, es relativa a el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, en virtud de que como consta en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión del 09 nueve de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, a propuesta del representante del Partido Revolucionario Institucional, hoy inconforme, se realizó de nuevo el escrutinio y cómputo, conforme a lo que ordena el artículo 247 párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tales condiciones, este último documento que se alude, repara las irregularidades, que pudiesen haberse dado en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, convalidando el acto y por ende, resulta infundado su agravio.
"2466B. El actor se duele que "el acta de la jornada electoral carece de la firma del presidente." De las copias al carbón que exhibe de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo, en la primera de ellas en efecto, no consta la firma de su presidente Isaias Zarate González. Al remitirnos a las copias certificadas de las actas respectivas enviadas por la Autoridad, se advierte en ambas, que consta la firma de dicho funcionario de casilla, documental pública que al no haberse refutado su autenticidad adquiere valor probatorio pleno y evidentemente no se acredita la irregularidad, en consecuencia, no se podrán dar el resto de los elementos de la causal. por lo tanto, resulta infundado su agravio.
"2471B. Expresa el actor como concepto de violación que en "las actas de instalación y cierre (sic) y cómputo, carecen de la firma del Presidente y del primer escrutador", para acreditar su aseveración acompañó copias al carbón de ambas actas, en las que a simple vista se advierte que en efecto, en ambas no constan las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla que indica. De la exploración que se hace a las copias certificadas que aporta la Autoridad Responsable, del acta de la jornada electoral, en la columna relativa a las firmas aparece ésta, pero no el nombre del presidente y la ausencia de la firma del primer escrutador, en tanto que en la de escrutinio y cómputo no aparece la firma y nombre del Presidente, así como la firma del escrutador. Irregularidad grave plenamente acreditada por el impugnante, y de la interpretación del artículo 122 en relación con los artículos 213, 216, 217, 218, 219, 220, 224, 225, 229, 236 y 238 del código de la materia, se concluye que la función del Presidente de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, resulta esencial e insustituible, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: como autoridad electoral presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el código de la materia; designar en los términos del artículo 213 a los funcionarios necesarios para la integración de la mesa directiva de casilla; anunciar el inicio de la votación; mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; con la correspondiente credencial para votar, identificar a los electores; entregar las boletas a los electores para que voten libremente y en secreto; suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; recoger las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten; certificar, en los términos del artículo 224 del código, que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; declarar cerrada la votación; practicar, con auxilio del Secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones; fijar en lugar visible del exterior de las casillas, avisos con su firma y con los resultados de cada una de las elecciones; hacer llegar oportunamente, bajo su responsabilidad, los paquetes electorales al Consejo Distrital.
"La Autoridad Responsable en relación a los hechos que se narran, los niega, argumentando que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, refiriéndose en su parte final a los rubros en blanco.
"Es importante estacar que ante la ausencia de firma del presidente y primer escrutador de la casilla en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se dan motivos solidos, para arribar a la conclusión que la votación fue recibida por personas no facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causal prevista por el artículo 75 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, nos avocaremos al estudio de la causa invocada por el actor.
"De donde se concluye que las funciones de los Presidentes de la mesa directiva de casilla, son de naturaleza sustantiva, en el caso, como en el que nos ocupa que no consta el nombre y firma del presidente de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo, aunada a la ausencia de firma del primer escrutador María del Carmen Andrade Márquez, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, que como se dejó expresado, no es reparable en el acta de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma y actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la ley de la materia, y como consecuencia resultan aplicables los conceptos de violación que sobre esta casilla vierte el inconforme, por ende, fundado el agravio
"2474C. Señala el impugnante "que el acta de cómputo, sólo está firmada por el Secretario de la casilla" de la copia al carbón que acompaña como elementos probatorios, en efecto únicamente se advierte la firma del secretario Juan Cruz Ramírez. Recurriendo al contenido de la copia certificada del acta de referencia que acompañó la Autoridad, dentro del expediente de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, se constata, que únicamente obra la firma de el secretario, con la notoria carencia de la firma de su presidente Claudia García Hernández, por ende, de la interpretación del artículo 122 en relación con los artículos 213, 216, 217, 218, 219, 220, 224, 225, 229, 236 y 238 del código de la materia, se concluye que la función del Presidente de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, resulta esencial e insustituible, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: como autoridad electoral presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el código de la materia; designar en los términos del artículo 213 a los funcionarios necesarios para la integración de la mesa directiva de casilla; anunciar el inicio de la votación; mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; con la correspondiente credencial para votar, identificar a los electores; entregar las boletas a los electores para que voten libremente y en secreto; suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; recoger las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten; certificar, en los términos del artículo 224 del código, que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; declarar cerrada la votación; practicar, con auxilio del Secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones; fijar en lugar visible del exterior de las casillas, avisos con su firma y con los resultados de cada una de las elecciones; hacer llegar oportunamente, bajo su responsabilidad, los paquetes electorales al Consejo Distrital.
"Luego entonces, por ser las funciones de los Presidentes de la mesa directiva de casilla, de naturaleza sustantiva, en el caso, como en el que nos ocupa, que no consta la firma de su presidente, en el acta de escrutinio y cómputo, esta circunstancia aunada a la ausencia de firma de los escrutadores Elisa Espinoza Briseño y Roberto Cabrera Cruz, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable en el acta de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma y actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la ley de la materia, y como consecuencia resultan aplicables los conceptos de violación que sobre esta casilla vierte el inconforme, por ende, fundado el agravio
"2475B. El actor se duele que en esta casilla "el acta de cómputo carece de la firma de todos los funcionarios de casilla y el acta de instalación y cierre (sic) carece de la firma de todos los integrantes de los funcionarios de casilla". Para acreditar tal irregularidad acompañó copia al carbón del acta de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo, en la que a simple vista se advierte en la columna relativa a las firmas la ausencia de éstas, de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, apareciendo los nombres de Enriqueta Armenta Vargas, Esperanza García Mena, J. Ramón López V. y Juan Camargo, consultadas las copias certificadas de tales documentos públicos enviados por la autoridad se corrobora la irregularidad. La Autoridad responsable en relación a esta violación da respuesta con conceptos equívocos, en razón de que se refiere a los rubros que aparecen en blanco particularmente al de boletas recibidas y sobrantes. Es importante destacar que ante la ausencia de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla en ambas actas, revelan razones suficientes, para demostrar que la votación fue recibida por personas no facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previsto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, resultan aplicables los conceptos que se vierten en los párrafos que anteceden.
"Es patente que las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla, en su conjunto son de naturaleza sustantiva, en el caso, que nos ocupa, que no constan las firma de todos ellos, fundamentalmente en el acta de escrutinio y cómputo, esta circunstancia, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable en el acta de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, que no deja duda que actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la ley de la materia, y como consecuencia resultan aplicables los conceptos de violación que sobre esta casilla vierte el inconforme, por ende, fundado el agravio
"2481B. El inconforme afirma que, "el acta de escrutinio y cómputo no está firmada por ningún funcionario de casilla". Para acreditar tal irregularidad, acompaña copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo, de la que se advierte a simple vista que en la columna relativa a las firmas, de la mesa directiva de casilla aparece en blanco, anotándose únicamente los nombres de sus integrantes Héctor Báez Mendoza (Presidente), María de los Angeles Delgado Susana (Secretario), Antonio Guerrero Aviña (Primer escrutador) y Rafael Alvarado Hernández (Segundo escrutador). Ahora bien, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que exhibe la Autoridad Responsable, se confirma la ausencia de tales signos, la Autoridad en respuesta a esta violación, únicamente esgrime argumentos distintos y no relacionados con la pretensión del actor, en tales condiciones, retomando los conceptos que han vertido en líneas anteriores se actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso k) del artículo 75 párrafo 1 que señala la Ley Electoral, aclarando que se da respuesta al inconforme, no obstante que esta casilla fue anulada cuando se estudió la causal f) del dispositivo legan invocado.
"2494B. Se duele que en "el acta de escrutinio y cómputo no está firmada por los escrutadores, que el acta de instalación y cierre (sic) no está firmada por el Presidente de la casilla, es presumible que el acta de cómputo fue manipulada por personas ajenas a la directiva de la casilla". Acompaña copias al carbón de los citados documentos en los que a simple vista se advierte que en el acta de la jornada electoral no aparece la firma de su Presidente Federico Estrada Flores y muy tenues el resto de las firmas, en tanto que en las de escrutinio y cómputo no constan la de los dos escrutadores. A la consulta de las copias certificadas de tales documentales públicas que envía la Autoridad, en el acta de la jornada electoral, si constan los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo, claramente se advierte la ausencia de nombre y firma de los dos escrutadores.
"Irregularidad grave, al no constar fundamentalmente las firmas de éstos de lo que se duele el actor, en tales circunstancias, la mesa directiva de casilla para el acta de escrutinio y cómputo no se integró correctamente por la ausencia de dichos funcionarios, y tomando en consideración las múltiples funciones que tienen a su cargo y que el propio artículo 124, párrafo 2, inciso c), en relación al 121, párrafo 1, inciso g), del Código de la Materia los requiere como auxiliares, de donde se advierte que prevé que el presidente de la casilla se asistirá de los escrutadores para realizar actos específicos e importantes, el día de la jornada electoral, por ello la ausencia de estos pone en riesgo el buen desempeño de la mesa directiva de casilla y particularmente lo relacionado con el acto de escrutinio y cómputo, poniendo en duda la certeza de su resultado, al no constar en el acta sus firmas y como consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso k) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de haberse incurrido en una irregularidad grave plenamente acreditada, no reparable en el acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo y que en forma evidente como se ha dejado anotado, pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, por lo tanto resulta fundado el agravio.
"2487C. El impugnante se duele de que "carece de la firma del secretario y del primer escrutador", sin precisar a que acta se refiere y acompaña únicamente copia al carbón de el acta de escrutinio y cómputo, en la que a simple vista se confirma lo expresado por el actor. Al recurrir a la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo remitida por la Autoridad, resulta congruente con lo aquí señalado, al no constar firmas de secretario y primer escrutador, resultando aplicables los conceptos que se han vertido en la presente sentencia y particularmente lo referente a la falta de firma del secretario quien desempeña una función sustancial dentro de las actividades de la jornada electoral, específicamente en lo relacionado al escrutinio y cómputo, en consecuencia, se da una irregularidad grave plenamente acreditada, no reparable en el acta de escrutinio y cómputo y que evidentemente pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, actualizándose la causal de nulidad prevista por en inciso k) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, destacando que la votación en esta casilla fue ya anulada al hacer el estudio relativo al error en el escrutinio y cómputo de voto.
"2041B. El impugnante esgrime como concepto de violación que, "el acta de instalación y cierre (sic) de la casilla no está firmada por el Presidente, Secretario y Segundo Escrutador", para tal efecto acompañó copia al carbón del acta de la jornada electoral, en efecto, de la misma se advierte a simple vista que únicamente consta la firma del primer escrutador Margarita Dimas López. Sin embargo, de la copia certificada del citado documento público que envía la Autoridad, como prueba de su parte, en ella constan los nombres y firmas de sus integrantes Victor Casilla Mesillas, Raquel Gómez Becerra, Margarita Dimas López y María del Carmen Chávez Cordero, en consecuencia, es patente que no se acredita irregularidad alguna en el escrutinio y cómputo, y al no darse los elementos que precisa la causal k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta infundado su agravio.
"2041C. El actor se duele de que en "el acta de escrutinio y cómputo no está firmada por el Presidente y el Secretario". De la copia al carbón que acompaña como prueba se aprecia a simple vista que la firma de su presidente María de Lourdes Gómez Fuentes y de su secretario Pedro Gómez Toledo no constan. De la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, aportado por la Autoridad Responsable se confirma lo aseverado por el impugnante, dado que en efecto, no aparecen impresas las firmas de ambos funcionarios de casilla, irregularidad grave, plenamente acreditada, no reparable en el acta de escrutinio y cómputo y que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación, por la ausencia de firmas de estos dos funcionarios, que desempeñan actividad sustancial, particularmente en la culminación de la recepción de la votación, y que finalmente esta circunstancia es determinante para el resultado de la misma, actualizándose la causal de nulidad prevista por el artículo 75, en su párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y aplicables los conceptos que se vierten en líneas anteriores, por ende, fundado su agravio.
"2042C-2 Se duele que en "las actas de instalación y cierre (sic) y de escrutinio y cómputo no están firmadas por ningún funcionario de la mesa directiva de casilla", acompañando copias al carbón de ambas actas en las que al proceder a su examen advertimos que en efecto, en ninguna de las dos consta la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla, apareciendo únicamente sus nombres, Ramona Afanador Aguirre, Verónica Alcalá García, Roberto Alcantara Caldera y Guillermo Cruz Hernández. Al recurrir a las copias certificadas del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que envía la Autoridad Responsable, se corrobora la circunstancia, al no constar en ambos documentos impresas las firmas de los funcionarios, en consecuencia ante la presencia de una irregularidad grave plenamente acreditada en las documentales públicas, no reparable en el acta de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, actualizándose la causal prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y aplicables los conceptos que en este sentido se han vertido en líneas anteriores, resultando fundado el agravio.
"2053B. El actor se duele que en "El acta de instalación y cierre (sic) solo está firmada por el secretario de la casilla y el acta de escrutinio y cómputo no esta firmada por el presidente de la casilla". Acompaña copia al carbón del acta de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo en la que, de la exploración de ambos documentos, en efecto no aparece impresa la firma de su presidente Elvia Cisneros Gutiérrez. Al confrontarlas con las copias certificadas de la jornada electoral y de escrutinio y computo aportadas por la Autoridad Responsable, se confirma la irregularidad al no constar en ambas documentales públicas la firma del citado Presidente, hecho que revela una irregularidad grave, plenamente acreditada, no reparable durante la jornada electoral, en el acta de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, elementos que componen la causal prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acutalizándose la causal de referencia, aplicables los conceptos vertidos con respecto a la ausencia de este funcionario de casilla, que desempeña una actividad sustancial en el acto de escrutinio y cómputo, por ende, resulta fundado su agravio.
"2056B.- De este grupo finalmente, se duele que en la casilla en "el acta de escrutinio y cómputo no está firmada por los escrutadores". Acompaña copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo en la que, a simple vista se advierte la ausencia de firma de los escrutadores J. Jesús Gutiérrez Martínez y María Isabel Gutiérrez Martínez. De las pruebas que acompañó la Autoridad Responsable consistentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de esta casilla, de la segunda de las documentales se advierte, que no constan aparentemente las firmas de los dos escrutadores, sin embargo, destaca que en la columna donde aparecen los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, éstos se encuentran escritos en diferente tipo de letra, al consultar la documental pública relativa a la jornada electoral los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla se encuentran inscritos con letra tipo "imprenta" y por supuesto las firmas de los dos escrutadores en la columna respectiva, quienes lo hacen anotando su nombre con letra "palmer". Entonces al cotejo de ambos documentos se aprecia claramente que los dos escrutadores cometen el error de firmar en la columna donde se anotan los nombres, porque en esta acta no anotaron previamente sus nombres como aconteció en la de la jornada electoral, por ello se estima irregularidad no grave, y que obviamente no se encuentra plenamente acreditada, por lo tanto, al no integrarse los elementos de la causal de nulidad que constituye el inciso k) a que nos hemos venido refiriendo, resulta infundado el agravio.
"En el agravio VII argumenta que, "existen algunas casillas con doble acta, aunado a la evidente falsificación de firma, lo que le hace suponer que se manipularon las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo". Conceptos de violación que como se han mencionado no se encuentran comprendidos en el catálogo de causales del artículo 75, párrafo 1, de los incisos a) a la j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, tratándose de irregularidades, se analizarán conforme a lo previsto por el inciso k), del artículo invocado. Para ello en uso de la facultad que otorga a esta Sala el artículo 23 del Cuaderno de Leyes Electorales invocado, se procede a suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, deduciéndolos de los hechos que narra en su demanda.
"Indicando que tales irregularidades se dieron en las casillas 2463B, 2464B, 2465B, 2466C, 2469C, 2471B 2476C, 2494B, 2041B, 2045B Y 2052B. Particularmente, expresa que en la casilla 2494B, la firma del secretario "es presumible que esté falsificada", en la 2041B, se formula el mismo impugnante la siguiente pregunta "como podemos saber si las firmas que están en el acta corresponden a las personas que realmente estuvieron como funcionarios y representantes?", por tanto podemos suponer que puede estar falsificada, puesto que no es posible cotejar la firma con los funcionarios de casilla.
"Como se podrá advertir, de los argumentos vertidos por el actor, son apreciaciones subjetivas, y no ofrece ningún elemento de prueba, que permita a esta Sala hacer una evaluación adecuada para arribar a una conclusión sólida, en virtud de que la supuesta duplicidad de actas, que el actor las acompañó como pruebas, éstas son relativas a las copias al carbón, de las que comúnmente se entregan a cada uno de los representantes de los partidos ante las casillas, el impugnante omite señalar el como las obtuvo, para en su oportunidad estar en aptitud de calificar la supuesta irregularidad.
"Respecto a su señalamiento en relación a la falsificación o la no coincidencia de firmas de funcionarios de casilla y de representantes de partido, el inconforme, denota inseguridad en su imputación, dado que el mismo en uno de los hechos, se interroga con respecto a la presunta falsificación, "como se podrá saber?", por otra parte es evidente que se apoya en supuestos, en razón, de que así lo deja asentado, dando con ello una existencia ideal a lo que realmente no la tiene, o pretende dar a entender lo que no es cierto, faltando al cumplimiento a dispuesto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece; que el que afirma está obligado a probar. Independientemente de ello, se analizaron las copias al carbón que por partida doble acompaña, cotejadas con las copias certificadas que aportó la Autoridad concuerdan en lo medular, a excepción de algunas, que por falta de presión al escribir no alcanzaron a imprimirse, o bien, que los datos que fueron reimpresos, pero sin alterar la sustancia, en consecuencia respecto de las falsificaciones y la no coincidencias de éstas a la comparación, por la brevedad de los plazos para resolver los juicios de inconformidad, no es posible decretar la recepción de la prueba pericial en los términos del artículo 14 párrafo 3, del Ordenamiento legal invocado, que establece que, sobre todo, porque no hay indicios que ameriten su desahogo; en consecuencia, procede declararse infundado el agravio.
"En la casilla 2454C, el impugnante se duele de que "aprecia muy raro el comportamiento del electorado en ambas casillas, ya que la cifra de votantes es muy semejante, lo que no es posible, es ilógico que estando el electorado dividido por orden alfabético vote en número semejante de personas en ambas casillas". No obstante de lo abstracto de su agravio, se procedió a verificar la votación que se dió en la sección en la que se advierte que en la casilla 2454 básica se emitió una votación de 362, en tanto que en la contigua de 343, en relación a la votación que obtiene el PAN en la primera de ellas es 293 por 52 y en la segunda 263 por 56, sin embargo, estas cifras no son indicativos de que se haya cometido alguna irregularidad grave, ya que el hecho de con que califica el actor las preferencias del electorado, son apreciaciones subjetivas; lo que se robustece que de las actas de escrutinio y cómputo no se señala que haya habido incidentes y ambas actas se firman sin la protesta de los representantes de su partido en la casilla. Así las cosas, no se dan los elementos que integran la causal de nulidad prevista por el inciso k), del artículo 75, del párrafo 1, de la Ley General el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia es infundado su agravio.
"Finalmente, de los múltiples hechos que expresa el actor en su demanda se deducen agravios que encuadran en las diversas causales que componen el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ello y con apoyo en lo previsto por el multicitado artículo 23, del ordenamiento legal que se invoca, supliendo las deficiencias en la expresión de los agravios y omisión en la cita de los dispositivos legales presuntamente violados, en aplicación del principio de exhaustividad, en las sentencias, se procede a estudiarlos en lo particular y en el orden que dispone la Ley. El correspondiente a la casilla 2456B en la causal a), las identificadas con los números 2036C-2 y 2044C, en la causal e), y la 2470B y 2038B por la causal i).
"El párrafo 1, del inciso a), del artículo 75, de la ley en comento, estable:
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales: a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente."
"El actor se duele de que en la casilla 2456B "se debió haber instalado en Avenida del Valle 420 y se instaló en Avenida del Valle 424", y acompañó para acreditar tal evento, copia certificada relativa al encarte de ubicación de casillas e integrantes de la mesa directiva de casillas, de fecha 25 veinticinco de Junio de 1997 mil novecientos noventa y siete, que expide el Secretario del 07 siete Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato. De la exploración a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que en efecto, la casilla se instaló en avenida del Valle número 424 (cochera), en Infonavit del Valle, en la Población de San Francisco del Rincón, Guanajuato, que es el mismo domicilio autorizado por el Consejo Distrital, según se desprende de la citada documental pública que exhibió el propio inconforme, en consecuencia la casilla no fue instalada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, como lo afirma el impugnante, por ende es infundado su agravio.
"Respecto de las casillas que en seguida se enumeran el artículo 75 en su párrafo 1 inciso e) manda:
"1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
e) Recibir la votación personas u Órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
"2036C-2. El actor se duele que "Únicamente se presentaron primer escrutador y el presidente de la casilla a las 9:00 nueve horas. A las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos la primer escrutadora se retiró de la casilla, por lo que no pudo intervenir en el cómputo, no siendo sustituida por persona alguna. No obstante que está establecido que sólo el Presidente y el Primer Escrutador estuvieron presentes aparecen las firmas de personas en cargos de secretario y segundo escrutador. No se menciona acuerdo de los partidos o bien intervención de los Organismos Electorales para la designación de los funcionarios restantes. El escrutinio y cómputo quedó exclusivamente a cargo del presidente de la casilla, conforme se menciona en la hoja de incidentes." Para acreditar lo anterior, acompañó copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes, así como copia certificada del encarte relativo a la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas correspondientes al 07 siete Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato.
"Para una mejor comprensión del análisis de los conceptos de violación que esgrime el actor, se imprime una gráfica en la que consta conforme al encarte cómo debía haberse integrado la mesa directiva de casilla y cómo funcionó finalmente
Ciudadanos autorizados por el Mesa directiva que
Consejo Distrital operó el día de la Jornada Electoral
¡Error! Marcador no definido.PROPIETARIOS | SUPLENTES |
|
Presidente: Ricardo Castillo García | 1er. Suplente: Mario Hernández Rico. | Presidente: Ricardo Castillo García |
Secretario: Arturo Aranda Cortez | 2do. Suplente: Victoria García Prado | Secretario: María Luisa Terrones Arriaga |
1er. Escrutador: Hildesia Campos Ortiz | 3er. Suplente: Antonia García Acebes. | 1er. Escrutador: Hilda Elisa Campos Ortiz |
2do. Escrutador: Maricela Galván Gutiérrez |
| 2do. Escrutador: Marcos Ignacio Terrones Arriaga |
"Como se podrá apreciar, quien fue facultado por el Consejo Distrital correspondiente al cargo de presidente, lo desempeñó, al parecer el resto de los integrantes no se hizo presente, salvo la primer escrutadora quien desempeñó el mismo cargo, de donde se advierte que el presidente haciendo caso omiso de lo que dispone el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le manda designar los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, es evidente, entonces, que quien debió haber desempeñado el cargo de secretario era la primer escrutadora, función que es sustancial en el desarrollo de la actividad el día de la Jornada Electoral, dado que ésta recibió capacitación electoral y que por circunstancias particulares fue seleccionada como funcionario propietario, en consecuencia quien se desempeño en el cargo de secretario no está facultado por el Código de la Materia, de la exploración de la hoja de incidentes se asienta que a las 9:00 A.M. únicamente se presentó la primer escrutador y el presidente de la casilla, en segundo lugar a las 6:30 P.M la primer escrutadora se retiró voluntariamente para atender asuntos personales urgentes, lo que corrobora la versión dada por el Inconforme, destacando asimismo que en el encarte el nombre del primer escrutador lo anotan como Hildesia que al parecer es un error de tipo mecanográfico porque en todos los demás documentos se anota como Hilda Elisa, sin que se haya objetado este dato, por lo expuesto se actualiza la causal prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por ende fundado el agravio.
"2044C. El actor se duele de que " Fue sustituido el presidente por el Secretario, éste por el segundo escrutador y el tercer escrutador HAT (sic), pasa a ser segundo escrutador, porque a las 9:20 nueve horas con veinte minutos se tomo una persona de la fila para segundo escrutador, sin que en el cambio interviniera funcionario alguno del IEEG y del IFE". Para acreditar tales circunstancias acompañó copias al carbón de las actas de la jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo, y copia certificada del encarte en el que consta la ubicación de casilla e integrantes de mesa directiva de casilla, que al igual que la anterior para una mayor comprensión se imprime una gráfica con los facultados por el Código de la materia y quienes funcionaron el día de la jornada electoral.
Funcionarios Facultados Funcionarios que por el COFIPE operaron el día de la Jornada Electoral
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
|
Presidente: Angélica Alcalá Florido | 1er Suplente: María Dolores López Pérez | Presidente: Santiago Lázaro Villa |
Secretario: Santiago Lázaro Villa | 2do Suplente: Felix López Oliva | Secretario: Ofelia Gómez López |
1er. Escrutador: María Leticia Gutiérrez Becerra | 3er Suplente: Sanjuana Mancilla Pérez | 1er. Escrutador: Sanjuana Mancilla |
2do escrutador: Ofelia Gómez López |
| 2do. Escrutador: María Angélica López Oregel |
"La anterior gráfica nos muestra, que en efecto las sustituciones de los funcionarios de la casilla, fue en las condiciones en que narra en sus hechos el inconforme, que de conformidad en lo previsto por el artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ajustó a lo que establece el párrafo 1, inciso b), dado que quien fue facultado como secretario asumió el cargo de presidente, el cargo de secretario lo desempeña quien fue señalado como segundo escrutador, y como primer escrutador el único de los suplentes que se hizo presente Sanjuana Mancilla Pérez, finalmente ante la ausencia de los propietarios y del resto de los suplentes, se tomó un elector de la fila, todo ello se corrobora con las pruebas que aporta el actor, particularmente con el acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y el encarte correspondiente, como consecuencia resulta infundado su agravio.
"En relación a las casillas que a continuación se analizan, el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manda:
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: i) El ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".
"De los hechos que expresa el actor, afirma que se efectuaron acciones, tendientes al proselitismo en las casillas.
"2470B, El inconforme se duele de que, "dentro de los incidentes se reporta que afuera de la casilla se encontraba una persona que portaba una cachucha del PAN, que había permanecido algún tiempo ahí, sin que fuese a votar, se supone que estaba haciendo proselitismo". De la copia al carbón que exhibe el inconforme, y de la copia certificada de la hoja de incidentes que envía la Autoridad Responsable, se hace constar que a las 10:00 diez horas del día de la Jornada Electoral se reportó al Secretario de la casilla por parte del representante del Partido impugnante ante la casilla que, "indique al Presidente de la casilla que afuera está una persona con una cachucha del PAN y ya tiene tiempo ahí, si va a votar que lo haga o se quite su gorra", de la expresión que se narra en los hechos de la demanda y que consta en la hoja de incidentes, no se acredita de manera objetiva que el sujeto que alude haya estado haciendo proselistismo en la zona de la casilla como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su animo para obtener votos en favor de determinado partido y que esta acción haya permitido alcanzar una votación más alta en favor de quien supuestamente es partidario, ni consta que durante la mayor parte de la jornada electoral este sujeto u otro haya ejercido presión sobre los electores. En razón de que de la citada hoja de incidentes no se desprende anotación alguna en tal sentido, en consecuencia al no haberse acreditado en primer término que en efecto se haya ejercido presión sobre los electores mediante acción de proselitismo, para en un momento dado deducir sobre el segundo elemento que es la determinancia, no se actualiza la causal de referencia, y por ende, infundado el agravio.
"2038B, El impugnante relata en su demanda que en la casilla que ahora se analiza, "a las 12:49 doce horas con cuarenta y nueve minutos se reportó la existencia de propaganda del PAN muy cerca de la casilla". Para acreditar tal irregularidad ofertó la hoja de incidentes que en copia al carbón acompañó, otro tanto hizo la autoridad responsable y al explorar su contenido se advierte que en el último incidente que ahí aparece, se señala, que a las 12:40 doce horas con cuarenta minutos se reportó propaganda del PAN, PRI muy cerca. Luego entonces, el actor omite que también señalar que existía propaganda de su partido, sin embargo, esta circunstancia es imprecisa, dado que no se determina la cercanía ni el efecto que causó esta situación sobre las decisiones del electorado, del contenido del acta de la jornada electoral y de la propia hoja de incidentes ya no consta que durante el resto de la jornada electoral se continuara con la situación, por lo que se presume que fue retirada, en consecuencia al no acreditarse la presión que pudiera haberse ejercido sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, elemento indispensable que de darse permitiera analizar la determinancia, en consecuencia, no se actualiza la causal y por ende, resulta infundado su agravio.
"Las pruebas que obran en el sumario, ofrecidas y aportadas por las partes, las que requirió en su oportunidad esta Sala, documentales públicas y privadas, las presuncionales legales y humanas y la instrumental de actuaciones, idóneas y suficientes, adquieren valor probatorio pleno en los términos del artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existen elementos en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
"VI.- Atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por el artículo 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal es garante de la constitucionalidad de sus actos y resoluciones, que por provenir de una autoridad legítima, gozan de la presunción de validez, toda vez que la nulidad de la votación recibida en algunas casillas y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo pueden actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección. Asimismo, la nulidad respectiva no debe entender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser brevemente capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime, cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, al impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la presentación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
"En consecuencia siendo fundados los agravios formulados por la parte demandante únicamente respecto de las casillas identificadas con los números 2451C, 2460B, 2479C, 2465C, 2487C, 2500B, 2504B, 2465B, 2466C, 2470B, 2471B, 2472B, 2475B, 2481B, 2045B, 2461C, 2042C-2, 2474C, 2494B, 2036C-2, 2041C y 2053B. actualizándose por lo tanto las causales de nulidad prevista en los incisos e), f) y k), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que procede es determinar la votación recibida en las casillas anuladas, mismas que se precisan en el siguiente gráfica.
P A R T I D O | PAN | PRI | PRD | PC | PT | PVEM | PPS | PDM | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL DE VOTOS A DISMINUIR |
CASILLA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2451 C | 191 | 162 | 10 | 1 | 2 | 18 | 0 | 4 | 0 | 6 | 394 |
2460 B | 191 | 128 |
| 1 | 9 | 10 |
| 4 |
| 9 | 352 |
2479 C | 203 | 95 | 6 | 1 | 0 | 7 | 0 | 2 | 0 | 5 | 319 |
2465 C | 216 | 95 | 1 | 1 | 2 | 6 |
| 10 |
| 8 | 339 |
2487 C | 149 | 108 | 15 | 2 | 0 | 1 | 1 | 1 | 0 | 11 | 288 |
2500 B | 152 | 120 | 12 | 0 | 5 | 3 | 0 | 4 | 0 | 11 | 307 |
2504 B | 103 | 91 | 4 | 4 | 1 | 2 | 1 | 5 |
| 27 | 238 |
2465 B | 218 | 77 | 1 | 0 | 1 | 5 | 0 | 13 | 0 | 10 | 325 |
2466 C | 265 | 112 | 14 | 2 | 3 | 14 |
| 7 |
| 172 | 589 |
2470 B | 284 | 91 | 7 |
| 4 | 7 |
| 4 |
| 10 | 407 |
2471 B | 227 | 105 | 4 | 2 | 8 | 3 |
| 8 |
| 12 | 369 |
2472 B | 180 | 83 | 4 | 3 | 3 | 5 | 2 | 1 |
| 10 | 291 |
2475 B | 236 | 131 | 10 | 3 | 3 | 11 | 0 | 4 | 0 |
| 398 |
2481 B | 155 | 120 | 6 | 2 | 0 | 1 | 1 | 24 |
| 1 | 310 |
2045 B | 252 | 128 | 9 | 2 | 3 | 4 | 1 | 54 |
| 23 | 476 |
2461 C | 164 | 129 | 14 | 1 | 3 | 13 |
| 2 |
| 6 | 332 |
2042 C 2 | 191 | 117 | 15 | 1 | 3 | 6 | 1 | 10 |
| 12 | 356 |
2474 C | 289 | 169 | 22 | 1 | 2 | 36 | 0 | 0 | 0 | 3 | 522 |
2494 B | 227 | 197 | 8 | 10 | 5 | 6 | 5 |
|
| 30 | 488 |
2036 C 2 | 197 | 107 | 19 | 2 | 3 | 8 |
| 4 |
| 10 | 350 |
2041 C | 301 | 144 | 20 | 1 | 1 | 6 |
| 4 |
| 9 | 486 |
2053 B | 195 | 38 | 12 |
|
|
|
| 1 |
| 15 | 261 |
S U M A | 4,586 | 2,547 | 213 | 40 | 61 | 172 | 12 | 166 | 0 | 400 | 8,197 |
"Tomando en consideración la votación recibida en las casillas anuladas, en virtud de que el presente Juicio de Inconformidad que se resuelve es único, respecto de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Guanajuato, en los términos de lo dispuesto por el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley de la Materia, es procedente hacer la modificación del resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital, se transcribe el resultado del Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa
R E S U L T A D O S | ||||
PARTIDO POLÍTICO | COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADO | VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL |
COMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO | |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 36,663 | 4,586 | 32,077 | TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 34,087 | 2,547 | 31,540 | TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 8,570 | 213 | 8,357 | OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE |
PARTIDO CARDENISTA | 1,673 | 40 | 1,633 | UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES |
PARTIDO DEL TRABAJO | 550 | 61 | 489 | CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO | 1,146 | 172 | 974 | NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO |
PARTIDO POPULAR SOCIALISTA | 117 | 12 | 105 | CIENTO CINCO |
PARTIDO DEMÓCRATA MEXICANO | 1,185 | 166 | 1,019 | UN MIL DIECINUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 18 | 0 | 18 | DIEZ Y OCHO |
TOTAL DE VOTOS VALIDOS | 84,009 | 7,797 | 76,212 | SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE |
VOTOS NULOS | 2,780 | 400 | 2,380 | DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA |
VOTACIÓN TOTAL | 86,789 | 8,197 | 78,592 | SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS |
"En virtud de que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos ganadora, pues la mayoría de votos emitidos sigue siendo en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, a quienes se les otorgó Constancia de Mayoría y Validez de la elección por el principio de mayoría relativa por haber resultado triunfadores, es procedente confirmar que el otorgamiento de la Constancia de mayoría expedida a los candidatos del Partido Acción Nacional, sustituyendo esta sentencia a el acta de cómputo distrital.
CUARTO. El partido recurrente expresó los siguientes agravios:
"VI. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: El C. Magistrado, nos causa los agravios siguientes, especificados por casilla:
1.- CASILLA NO. 2453 CONTIGUA
PAN | PRI | PRD | PCRN | PT | PVEM | PPS | PDM | V. NULOS |
294 | 115 | 13 | 1 | 3 | 7 | 0 | 3 | 12 |
NO DE B. SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS E. | TOTAL VOTOS LIST. NOM. | |
238 | 448 | NO TIENE | |
BOLETAS RECIBIDAS | |||
685 | |||
A. SOBRA UNA BOLETA;
B. EN EL TOTAL DE VOTOS CONFORME A LA LISTA NOMINAL CARECE DE NUMERO;
C. NO ESTA FIRMADA EL ACTA DE COMPUTO Y ESCRUTINIO POR EL PRESIDENTE DE LA CASILLA;
|
D. NUESTRO REPRESENTANTE FIRMO EL ACTA DE INSTALACIÓN BAJO PROTESTA;
E. EL ACTA DE CIERRE SE LE IMPIDIÓ A NUESTRO REPRESENTANTE QUE LA FIRMARA;
F. EL ACTA DE COMPUTO ESTA ALTERADA
|
"El C. Magistrado resuelve infundado el agravio de falta de firma del presidente de la casilla en el acta de escrutinio y cómputo, toda vez que aun cuando en la prueba aportada el propio magistrado dice: que a simple vista se advierte se encuentra en blanco el espacio destinado para la firma del presidente, y del resto de los integrantes de la mesa directiva de casilla, se advierten impresos muy tenues"; así mismo a la reparación de la irregularidad el magistrado dice " consultada la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que acompañó se advierte claramente la firma de su presidente Enrique García Quiroz y de los demás funcionarios de la mesa directiva de casilla, documental publica que adquiere valor probatorio pleno al no haberse refutado su autenticidad, en tal virtud no se da irregularidad grave, menos aún se acredita plenamente está, como consecuencia, es infundado su agravio".
"Consideramos que dicha resolución nos causa agravio, porque la irregularidad persiste, de acuerdo al artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en él se establece la obligación para todos los que participan como funcionarios y representantes de firmar las actas; por su parte el artículo 229 del mismo ordenamiento en sus incisos c) y e) establecen las siguientes obligaciones: c.- El Presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía; e.- Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente clasificarán las boletas para determinar:
"I.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y II.- El número de votos que sean nulos. Por lo anterior consideramos persiste la causal de nulidad contenida en el artículo 75 fracción 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece: " 1. La votación recibida será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales; "k) Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
"El magistrado dice se repara la irregularidad mediante el acta de escrutinio y cómputo como documento público, ya que en la copia certificada de la casilla en cuestión, que remitió la autoridad, sí aparece la firma del presidente; sin embargo, consideramos que la copia al carbón que se aportó como prueba es copia fiel del original y difiere sólo en la carencia de la firma del presidente, lo que supone que éste no estuvo presente durante el proceso de escrutinio y cómputo y no cumplió con las obligaciones ya mencionadas en los artículos 214 y 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De igual manera el magistrado dice que la irregularidad se repara con el acta de escrutinio y cómputo cuando es el documento que se impugna y se pretende la reparación de la irregularidad fuera de la jornada electoral.
"Por último, como el mismo magistrado lo menciona en la página 39 de la resolución que se combate, la que a la letra dice: " Es importante destacar que ante la ausencia de firma del presidente y primer escrutador de la casilla en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se dan motivos sólidos, para arribar a la conclusión de que la votación fue recibida por personas no facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causal prevista por el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".
De donde se concluye que las funciones de los Presidentes de la mesa directiva de casilla, son de naturaleza sustantiva, en el caso, como en el que nos ocupa ,que no consta el nombre y firma del presidente de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo, aunada a la ausencia de firma del primer escrutador, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, que como se dejó expresado, no es reparable en el acta de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma y actualiza la causal establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la ley de la materia. Por los agravios expresados se pide LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE LA CASILLA.
2.- CASILLA NO. 2454 BÁSICA.
| PRI | PRD | PCRN | PT | PVEM | PPS | PDM | V. NULOS | |||
293 | 52 | 4 | 1 | 1 | 4 | 6 | 7 | 0 | |||
NO. DE B. SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS E. | TOTAL VOTOS LIST. NOM. | |||||||||
120 | 365 | NO HAY DATOS | |||||||||
BOLETAS RECIBIDAS |
| ||||||||||
483 |
| ||||||||||
A. SOBRAN 5 BOLETAS;
B. NO APARECE EL NUMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL;
C. LA CIFRA DE BOLETAS SOBRANTES EXTRAÍDAS DE LA URNA ESTA ÚNICAMENTE CON NUMERO. |
"El magistrado incluye esta casilla en el grupo dos, que se refiere a las que resultaron con diferencias entre la votación emitida y depositada en la urna en relación al número de votos extraídos de la urna y señala " que existió error en el cómputo de votos; sin embargo, en consideración a que el margen de error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de los partidos contendientes, ya que tal diferencia de restársela al partido triunfador, o sumársela al que termino en segundo lugar, el triunfo seguiría correspondiéndole a aquél, entonces debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea ".
"Respecto de esta casilla consideramos procedente el recurso de reconsideración que establece el artículo 62 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en virtud de que se da el presupuesto establecido en la fracción I, inciso a), subinciso I, "1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes: a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal: I) Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de este libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección". En el escrito de inconformidad se mencionaron como agravios los que anteceden en el segundo recuadro, mismos que el magistrado sólo analizó el relativo a las diferencias en la votación, pero omitió considerar que NO APARECE EL NUMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL; LA CIFRA DE BOLETAS SOBRANTES EXTRAÍDAS DE LA URNA ESTA ÚNICAMENTE CON NUMERO, causal que se encuadra en el párrafo 1, inciso k), de la Ley de la materia, por lo que solicitamos se ANULE LA VOTACIÓN EN ESTA CASILLA, toda vez que existe duda en la certeza del resultado de la votación, y a que además de carecer del dato relativo a los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el número de boletas extraídas, que es un dato fundamental, sólo está señalando con número y no con letra, dicha cantidad no corresponde a la votación real emitida. Por consiguiente consideramos existe irregularidad grave, que no es reparable durante la jornada electoral ni el cómputo distrital.
3. CASILLA N. 2456 BÁSICA
| PRI | PRD | PCRN | PT | PVEM | PPS | PDM | V. NULOS |
171 | 99 | 9 | 1 | 3 | 2 | 0 | 1 | 4 |
NO. DE B. SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS E. | TOTAL DE VOTOS LIST. NOM. |
106 | 300 | 287 |
BOLETAS RECIBIDAS |
| |
406 |
|
A. HAY 13 VOTOS EMITIDOS DE MAS, SEGÚN EL LISTADO NOMINAL;
B. EL ACTA ESTA FIRMADA BAJO PROTESTA POR LOS REPRESENTANTES.
C. LA CASILLA SE DEBIÓ DE HABER INSTALADO EN AV. DEL VALLE 420 Y SE INSTALO EN AV. DEL VALLE 424 |
"En relación al agravio relativo a que la casilla se debió de instalar en Av. Del valle 420 y se instaló en Av. Del Valle 424, el magistrado dice: "De la exploración a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierte que la casilla se instaló en Av. Del Valle 424 (cochera) en Infonavit Del Valle en la población de San Francisco del Rincón, Gto., que es el mismo domicilio autorizado por le Consejo Distrital, según se desprende de la citada documental pública que exhibió el propio inconforme. En consecuencia, la casilla no fué instalada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, como lo afirma el impugnante, por ende, es infundado el agravio". Subsiste el agravio puesto que en efecto el magistrado obtuvo el domicilio de Av. Del Valle 424 del acta de la jornada electoral que el impugnante aportó como prueba de que la casilla se había instalado en lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital y que debía de ser el de Av. Del Valle 420; para mayor abundamiento, en el acta a que se hace mención se puede leer claramente que se instaló en domicilio diferente.
"Tal situación es violatoria de lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), que a la letra dice " La votación recibida será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: a) Instalar la casilla sin causa justificada al lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente". Por lo que se pide la ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN DICHA CASILLA.
4.- CASILLA No. 2457 BÁSICA
PAN | PRI | PRD | PCRN | PT | PVEM | PPS | PDM | V. NULOS | ||||
231 -101 130 | 118 | 8 | 1 | 2 | 14 | 0 | 1 | 8 | ||||
NO. DE B. SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS E. | TOTAL VOTOS LIST. NOM. | ||||||||||
250 | 383 | 382 | ||||||||||
BOLETAS RECIBIDAS |
| |||||||||||
532 |
| |||||||||||
A. HAY UN VOTO DE MAS EN RELACIÓN AL LISTADO NOMINAL;
B. EXISTEN 101 BOLETAS DEMÁS; | ||||||||||||
"El magistrado resuelve que es un agravio infundado la existencia de 101 boletas de más en la casilla, ya que de acuerdo a la fracción 1, inciso f), del artículo 75, de la multicitada ley. El error en la computación de los votos no es determinante para el resultado de la elección, sin embargo, consideramos que el magistrado omitió analizar la causal desde la perspectiva del inciso k) del mismo artículo, puesto que el número de las boletas recibidas, el número de boletas sobrantes y el número de boletas extraídas de la urna, se constatan físicamente por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos, para este caso la suma de las boletas sobrantes y las boletas extraídas de la urna es de 633 y las recibidas son 532, por lo que la diferencia como existencia física de 101 boletas demás a las recibidas constituye una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, puesto que se establecieron mecanismos por parte del Consejo Distrital para evitar el dar un mayor número de boletas al establecido para cada casilla, mediante el folio. Por lo que se pide la ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN DICHA CASILLA.
5.- CASILLA No. 2462 BÁSICA
¡Error! Marcador no definido.PAN | PRI | PRD | PCRN | PT | PVEM | PPS | PDM | V.NULOS | |||
309 | 234 | 14 | 1 | 2 | 13 | 0 | 3 | NO TIENE | |||
NO. DE B. SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS E. | TOTAL VOTOS LIST. NOM. | |||||||||
162 | 584 | 569 | |||||||||
BOLETAS RECIBIDAS |
| ||||||||||
746 |
| ||||||||||
A. EXISTEN 15 VOTOS DEMÁS;
B. EL ACTA DE COMPUTO Y ESCRUTINIO NO ESTA FIRMADA POR NINGÚN REPRESENTANTE;
C. EL ACTA DE COMPUTO Y ESCRUTINIO SOLO LA FIRMA EL PRESIDENTE Y EL PRIMER ESCRUTADOR;
D. LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE SOLO LA FIRMA EL SECRETARIO; |
"El magistrado en su resolución (sic) respecto a esta casilla (sic) de las copias al carbón que ofrece y aporta como pruebas (sic), relativo al acta de la jornada electoral, a simple vista se aprecia la ausencia de la firma de su presidente FLAVIO ANTONIO AREVALO VILLAGRAN, y de la de escrutinio y cómputo, falta la firma del secretario y segundo escrutador. Consultadas las copias certificadas de las actas a que se alude y que exhibió la autoridad electoral, la correspondiente a la jornada electoral se encuentra en las mismas condiciones que la copia al carbón; sin embargo, la enviada por la autoridad, es relativa al acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, en virtud de que como consta en la copia certificada de la sesión de 9 de julio de 1997, a propuesta del representante del Partido Revolucionario Institucional, hoy inconforme, se realizó de nuevo el escrutinio y cómputo, conforme a lo que ordena el artículo 247, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tales condiciones, este último documento a que se alude, repara las irregularidades, que pudiesen haberse dado en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, convalidando el acto y, por ende, resulta infundado su agravio.
"La aseveración del magistrado antes mencionada me causa agravio, ya que el fundamento legal a que hace alusión únicamente se refiere a errores evidentes en las actas y se realizan nuevamente el escrutinio y cómputo, pero de ninguna manera subsana la omisión de las firmas que se hace valer como agravio, ya que lo que da certeza y legalidad a la votación es precisamente la firma, de que carece, es decir la del Presidente de la casilla. En consecuencia, se da una irregularidad grave plenamente acreditada, la que como ya se dijo antes, no es reparable en el acta de escrutinio y cómputo y que evidentemente pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, actualizándose por tanto, la causal prevista por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que LA VOTACIÓN EN ESTA CASILLA DEBE SER ANULADA.
6.- CASILLA No. 2476 CONTIGUA:
PAN | PRI | PRD | PCRN | PT | PVEM | PPS | PDM | V. NULOS |
264 | 120 | 11 | 1 | 3 | 1 | 1 | 5 | 20 |
¡Error! Marcador no definido.NO. DE B. SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS E. | TOTAL VOTOS LIST. NOM. |
193 | 413 | 409 |
BOLETAS RECIBIDAS |
| |
604 |
| |
A. EL TOTAL DE LA VOTACIÓN EMITIDA NO COINCIDE CON EL TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAÍDAS Y EL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, EXISTE UNA DIFERENCIA DE 13 Y 7 VOTOS DEMÁS;
B. NO COINCIDEN EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS CON LA SUMA DE LAS SOBRANTES Y LAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, SOBRAN 2 BOLETAS;
C. EN LAS ACTAS HAY UNA NOTORIA DIFERENCIA DE LAS FIRMAS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS Y DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA, LA ÚNICA QUE CONCUERDA ES LA DE EL PRIMER ESCRUTADOR ADELINA GARCIA GUERRERO. |
"En relación a esta casilla, el magistrado analizó los agravios A y B, desde el punto de vista del inciso f), párrafo primero del artículo 75 de la multicitada ley, y omitió considerar en su análisis el agravio señalado con el inciso c) bajo la perspectiva del inciso k) del artículo mencionado, toda vez que consideramos una irregularidad grave, el hecho de que existan notorias diferencia entre las firmas contenidas en el acta de la jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo, considerando que debieron ser de las mismas personas que se desempeñaron como funcionarios de casilla y representantes de partido, destacado que la única firma que concuerda es la del primer escrutador ADELINA GARCIA GUERRERO. Considerando que tales diferencias involucran cuando menos las firmas de seis personas, por tanto es de considerarse que son distintas las personas que firmaron una y otra acta, y en consecuencia, la votación fué recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que es causal de nulidad, de conformidad al inciso e) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparada durante la jornada Electoral o en la de escrutinio y cómputo, y que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación, que es determinante para el resultado de la misma, por lo que se solicita LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN DE ESTA CASILLA.
7.- CASILLA No. 2469 CONTIGUA:
PAN | PRI | PRD | PCRN | PT | PVEM | PPS | PDM | V.NULOS |
166 | 60 | 5 | 1 | 27 | 2 | 1 | 0 | 6 |
NO. DE B. SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS E. | TOTAL VOTOS LIST. NOM. |
159 | CARECE DE DATOS | 267 |
BOLETAS RECIBIDAS |
| |
411 |
|
A. NO COINCIDE LA SUMA DE LA VOTACIÓN EMITIDA, CON LA DE LAS BOLETAS SOBRANTES Y LAS BOLETAS RECIBIDAS;
B. HAY UNA DIFERENCIA DE 16 BOLETAS DEMÁS;
|
"Respecto de esta casilla, el magistrado resuelve: " Un cuarto grupo lo integra la casilla 2469 C, en la que aparece en blanco el apartado correspondiente al rubro del total de boletas extraídas de la urna, en el acta de escrutinio y cómputo. Se procedió a revisar de la misma, en primer término la suma con la que se cuenta en el apartado de "ciudadanos que votaron conforme al listado nominal", y del " total de la votación emitida y depositada en la urna", verificadas estas, se advierte que entre estas cantidades existe diferencia de un voto, al existir esta divergencia se procedió a revisar el acta de la jornada electoral para obtener el número de boletas recibidas, de las que se indica, recibieron 427, luego del acta de escrutinio y cómputo en el rubro relativo a "boletas sobrantes e inutilizadas" se indica el número de 159, restadas estas cantidades nos da el resultado de 268, que sustituirá la del dato faltante, esta cantidad coincide con la de la votación emitida y depositada en la urna y comparada con la del dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, nos da la diferencia de un voto, que es el error en que se incurrió y tomando en consideración que la diferencia entre el partido ganador y el segundo lugar fue de 106 votos, como se podrá apreciar en la gráfica, menos la diferencia de un voto, nos da el número de 105, por ende, su magnitud no es determinante par anular la votación en la casilla y como consecuencia infundado el agravio".
"Lo sostenido por el magistrado me causa agravio, porque consideramos que la carencia de datos en el rubro de boletas extraídas de la urna es una irregularidad grave, plenamente acreditada, que no fué reparada durante la jornada electoral, pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, en el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75, de la citada ley, menciona también que las irregularidades pudieron repararse durante la jornada electoral o bien en las actas de escrutinio y cómputo; in embargo el magistrado pretende reparar la irregularidad fuera de la jornada electoral mediante el uso de un documento que de acuerdo a este ordenamiento no es propio para tal efecto, por tanto, solicitamos LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN ESTA CASILLA, con base en inciso k), párrafo 1, del artículo 75.
8.- CASILLA No. 2039 BÁSICA
PAN | PRI | PRD | PCRN | PT | PVEM | PPS | PDM | V. NULOS | |||
260 | 101 | 3 | 0 | 0 | 6 | 0 | 9 | 4 | |||
NO. DE B. SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS E. | TOTAL VOTOS LIST. NOM. | |||||||||
102 | 383 | 383 | |||||||||
BOLETAS RECIBIDAS |
| ||||||||||
496 |
| ||||||||||
A. EL ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE CUENTA SOLAMENTE
CON LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL;
| |||||||||||
"El magistrado analizó y resolvió el agravio en esta casilla desde el punto de vista del resultado de la votación aplicando el fundamento establecido en el inciso f) párrafo 1 artículo 75 de la multicitada ley, encontrando desde luego infundado el agravio en ese apartado; mas sin embargo, omitió analizar y resolver sobre el agravio reclamado, consistente en que el acta de la jornada electoral cuenta solamente con la firma del representante del Partido de Acción Nacional. Es preciso señalar que el artículo 216 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece " Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación. Asimismo, el artículo 212 del mismo ordenamiento legal, en la fracción 1a. establece: "Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones". El artículo 214 del mismo ordenamiento, establece: " Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas ".
9.- CASILLA No. 2041 BÁSICA.
PAN | PRI | PRD | PCRN | PT | PVEM | PPS | PDM | V.NULOS |
287 | 114 | 24 | 2 | 1 | 3 | 0 | 22 | 9 |
NO. DE B. SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS E. | TOTAL VOTOS LIST. NOM. |
182 | 448 | 439 |
BOLETAS RECIBIDAS |
| |
633 |
|
A. LA SUMA DE LA VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, EXISTE UNA DIFERENCIA DE 23 VOTOS DEMÁS; B. EL ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE LA CASILLA NO ESTA FIRMADA POR EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR; C. COMO PODEMOS SABER SI LAS FIRMAS QUE ESTÁN EN EL ACTA, CORRESPONDEN A LAS PERSONAS QUE REALMENTE ESTUVIERON COMO FUNCIONARIOS Y REPRESENTANTES; D. NO ESTA LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRI; E. EXISTEN MARCADA DIFERENCIA ENTRE LAS FIRMAS DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO CONTENIDAS EN LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y EN LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, POR TANTO PODEMOS SUPONER, QUE LA DE COMPUTO PUEDE ESTAR FALSIFICADA, PUESTO QUE NO ES POSIBLE COTEJAR LA FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA;
|
PAN | PRI | PRD | PCRN | PT | PVEM | PPS | PDM | V. NULOS |
99 | 94 | 8 | 0 | 1 | 1 | 1 | 13 | 6 |
NO. DE B. SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS E. | TOTAL VOTOS LIST. NOM. |
104 | 223 | 226 |
BOLETAS RECIBIDAS |
| |
326 |
|
.A. EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON, EXISTE UNA DIFERENCIA DE TRES VOTOS DE MENOS; B. EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO NO ESTA FIRMADA POR LOS ESCRUTADORES; |
"El magistrado, en su resolutivo manifiesta, sobre el agravio consistente en la falta de las firmas de los escrutadores, que es infundado porque supone que de acuerdo con el cotejo que realizó contra el acta de la jornada electoral, que los dos escrutadores firmaron el acta de escrutinio y cómputo en el espacio correspondiente al nombre, dejando en blanco el correspondiente a la firma, por lo que la considera una irregularidad no grave, puesto que no constituye los elementos de nulidad del inciso k) del artículo 75. Al respecto consideramos que esta irregularidad si es grave, e integra todos los elementos expresados en dicho ordenamiento, toda vez que la irregularidad no se reparó durante la jornada electoral ni con el acta de escrutinio y cómputo y su aseveración la fundamenta en un supuesto " error ", sin que especifique y haga constar que del cotejo efectuado contra las firmas contenidas en el acta de la jornada electoral correspondan a las mismas personas.
"Es importante destacar que esta irregularidad es grave, ya que de conformidad al artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los escrutadores desempeñan una función elemental en el desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de la misma, por lo que es de considerarse que esta irregularidad pone en duda la certeza de la votación en esta casilla, y la resolución del magistrado es subjetiva, procediendo entonces nuestros agravios y la solicitud de ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN ESTA CASILLA.
QUINTO. El Partido Revolucionario Institucional arguye que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2453 C carece de firma del presidente de la mesa directiva, lo que le hace suponer que no estuvo presente en la sesión correspondiente e incumplió las obligaciones inherentes a su cargo, irregularidad grave que, según el inconforme, origina la nulidad de la votación.
Estas alegaciones son inoperantes, porque con ellas no se combate adecuadamente la consideración toral, mediante la cual la Sala Regional dio respuesta al agravio formulado en el juicio de inconformidad, consistente en que, en la copia certificada de dicho documento, exhibida por la autoridad responsable, se advertía claramente la firma del presidente de la mesa directiva de la casilla, Enrique García Quiroz, y de los demás funcionarios; documental pública, dijo la sala, con pleno valor probatorio, por no haber sido refutada su autenticidad.
En esta instancia, el partido inconforme se concreta a manifestar de manera dogmática, que la copia al carbón que aportó como prueba era copia fiel del original y sólo difería en la carencia de la firma; pero en modo alguno arguye alteración del instrumento original, menos que haya aportado medio de convicción para demostrarla, ni que el documento público valorado por la a quo, no constituyera tal, o que no mereciera el valor otorgado por la resolutora de primer grado, etcétera, sin omitir, desde luego, exponer los razonamientos lógico-jurídicos que evidenciaran la certeza de sus asertos.
Sin embargo, el recurrente no procedió en esos términos, ni en otros semejantes, pero tendentes a impugnar la consideración de la sala regional, ya precisada.
Entonces, si el razonamiento de la a quo no fue impugnado adecuadamente, aquél debe permanecer incólume, firme y apto para seguir rigiendo el sentido de lo resuelto.
Además de lo expuesto, el instituto político inconforme funda sus alegaciones en una pretendida presunción humana, la cual no existe, por las siguientes razones.
El recurrente pretende obtener del hecho conocido, consistente en que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2453 C, carece de la firma del presidente de la mesa directiva de la casilla, el hecho desconocido o investigado, referente a la inasistencia del funcionario al escrutinio y cómputo.
La presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana.
Hay presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria, directa y sencilla de aquél.
En la especie, del hecho conocido, falta de firma del presidente de la mesa directiva de casilla, no se deduce como consecuencia, fácil ordinaria, sencilla y directa, que el funcionario de casilla estuvo ausente en el escrutinio y cómputo de la casilla indicada. La falta de firma del funcionario en el acta se pudo haber debido a innumerables causas, tales como, a una omisión del funcionario, a que la firmó sin hacer presión suficiente al hacerlo, de tal manera que la firma no se calcó en la copia al carbón exhibida por el partido actor, dado que la sala responsable sostuvo, que en la copia certificada del acta aportada por el partido recurrente, advertía claramente la firma del funcionario referido.
La pluralidad de posibilidad que se pudiera dar, impide establecer una relación directa y necesaria de causa a efecto entre el hecho conocido y el que se pretende demostrar.
El inconforme aduce que la resolutora de primer grado omitió analizar el agravio referente, a que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2454 B no aparece el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, y la cifra de las boletas sobrantes está únicamente con número, no con letra. Estas irregularidades el Instituto político recurrente las considera graves y causantes de la nulidad de la votación.
Estas manifestaciones son inoperantes.
En el supuesto de que fuera cierta la omisión atribuida a la a quo, de todas formas el recurrente no lograría la anulación de la votación recibida en la casilla precisada, porque no le asiste razón en el fondo, como a continuación se demostrará.
Es inexacto que la falta del dato sobre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal sea una irregularidad grave, fuente de nulidad de la votación, ya que dicha cantidad se puede obtener con facilidad al sumar el número de votos que obtuvo cada uno de los partidos políticos contendientes, cuyos datos sí obran en el acta cuestionada, tal cual hizo la sala regional, a cuyo procedimiento y operaciones debe estar el recurrente, en obvio de repeticiones inútiles, máxime que no los controvirtió.
Para que se actualizara la causa de nulidad invocada por el partido inconforme, era menester que del análisis de los datos que obran en el acta de escrutinio y cómputo no se pudiera sacar la cantidad correspondiente al espacio en blanco indicado, lo cual no sucedió, pues ya se dijo que el dato omitido se pudo obtener de una simple operación matemática, según se adviere en la parte relativa de la sentencia recurrida, que no fue combatida adecuadamente. De ahí lo inoperante de las alegaciones.
Como criterio orientador de que la falta de datos en algunos rubros del acta de escrutinio y cómputo no es causa de nulidad de la votación se cita el criterio de jurisprudencia, sostenido por la otrora Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la Segunda Época, publicado en la página 704 del tomo II de la Memoria de 1994, cuyo rubro y texto son:
"ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho vale la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrante e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que vulnera el principio de certeza, por la que proa declarada la nulidad, de la votación recibida en la casilla".
SC-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-052/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 5-X-9. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94.
Unanimidad de votos.
Con relación a que la sala responsable no anuló la votación reicibida en la casilla 2456 B, no obstante que se probó su instalación en lugar diferente al designado por el Consejo Distrital, esta sala estima infundada la alegación, atento que se sustenta en la premisa falsa, consistente en que la a quo se fundó en el acta de la jornada electoral, aportada por el partido inconforme, lo cual no fue así, pues lo cierto es que la sala regional se fundó en diversa documental exhibida también por el recurrente, que hizo consistir en copia certificada del encarte de ubicación de casillas e integrantes de las mesas directivas de casilla, de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Secretario del 07 Consejo Electoral Federal en el Estado de Guanajuato. Documental de que se desprende, apuntó la sala, que la casilla debía instalarse en el número 424 (cochera) de la avenida Del Valle del Infonavit Del Valle de San Francisco del Rincón, Guanajuato; la casilla referida, se instaló en dicho domicilio, según se advertía, dijo la sala, en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
Como se ve, la juzgadora de primera instancia no fundó el razonamiento de referencia únicamente en las actas cuestionadas, sino que las adminiculó con la copia certificada del encarte citado. Por tanto, resulta infundada la aseveración en análisis.
Respecto a que la juzgadora de primer grado omitió analizar como irregularidad grave cometida en el cómputo de los votos recibidos en la casilla 2457 B, el haber encontrado ciento un boletas más de las recibidas en la casilla, esta sala estima inoperante el argumento, porque aun cuando así hubiera sido, de todas maneras el promovente no obtendría la nulidad de la votación recibida en la casilla indicada, en virtud de que, para que una irregularidad grave conduzca a la nulidad de la votación es requisito sine qua non, que sea determinante para el resultado de la misma, según se advierte en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este requisito está insatisfecho en el caso, atento que, como acertadamente lo consideró la a quo, aun cuando se restara el excedente de las boletas recibidas al número de votos del partido que obtuvo el primer lugar y se sumaran al que se situó en segundo, los resultados no cambiarían, ya que el partido ganador seguiría siéndolo. De tal manera que la supuesta irregularidad grave no puso en duda la certeza de la votación, al no haber sido determinante para el resultado de la misma.
El partido recurrente arguye que la a quo indebidamente tuvo por subsanada la falta de firma del presidente, del secretario y del segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla 2462 B, en el acta de escrutinio y cómputo, por haber sido realizado éste por el Consejo Distrital, porque, en concepto del inconforme, el nuevo escrutinio y cómputo sólo subsana errores evidentes, no la falta de firma.
Estas manifestaciones son infundadas.
Opuestamente a los sostenido por el partido promovente, esta sala superior estima que el escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Distrital mencionado por la sala regional, sí es apto para subsanar la falta de firma de los funcionarios que realizaron el escrutinio y cómputo, y no solamente de los errores evidentes, porque ese escrutinio y cómputo privó de efectos al realizado por la mesa directiva de la casilla mencionada. De tal manera que los efectos que privan son los producidos por el escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Distrital, con el cual desapareció jurídicamente el escrutinio y cómputo primigenio y con él las irregularidades de que adolecía, no sólo los errores evidentes,como lo afirma el recurrente.
Con relación a que la juzgadora de primer grado omitió analizar, como una irregularidad grave la diferencia que, según el recurrente, se aprecia entre las firmas del acta de la jornada electoral y las del acta de escrutinio y cómputo, correspondientes a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2476 C y a los representantes de los partidos políticos, cuando debieron actuar las mismas personas en una y en otra acta, con el carácter señalado. Esta sala estima infundadas las aseveraciones, por lo siguiente.
No es verdad que la sala regional haya omitido analizar el agravio en que se hizo valer la irregularidad precisada , pues basta con leer la parte relativa de la sentencia atacada en esta instancia, para de inmediato percatarse que la juzgadora primaria sí analizó tal cuestión, a grado tal que la desestimó, en los siguientes términos:
"En el agravio VII se argumenta que, existen algunas casillas con doble acta, aunado a la evidente falsificación de firma, lo que le hace suponer que se manipularon las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo". Conceptos de violación que como se han mencionado no se encuentran comprendidos en el catálogo de causales del artículo 75, párrafo 1, de los incisos a) a la j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, tratándose de irregularidades, se analizarán conforme a lo previsto por el inciso k), del artículo invocado. Para ello en uso de la facultad que otorga a esta Sala el artículo 23 del Cuaderno de Leyes Electorales invocado, se procede a suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, deduciéndolos de los hechos que narra en su demanda.
"Indicando que tales irregularidades se dieron en las casillas 2463B, 2464B, 2465B, 2466C, 2469C, 2471B 2476C, 2494B, 2041B, 2045B Y 2052B. Particularmente, expresa que en la casilla 2494B, la firma del secretario "es presumible que esté falsificada", en la 2041B, se formula el mismo impugnante la siguiente pregunta "como podemos saber si las firmas que están en el acta corresponden a las personas que realmente estuvieron como funcionarios y representantes?", por tanto podemos suponer que puede estar falsificada, puesto que no es posible cotejar la firma con los funcionarios de casilla.
"Como se podrá advertir, de los argumentos vertidos por el actor, son apreciaciones subjetivas, y no ofrece ningún elemento de prueba, que permita a esta Sala hacer una evaluación adecuada para arribar a una conclusión sólida, en virtud de que la supuesta duplicidad de actas, que el actor las acompañó como pruebas, éstas son relativas a las copias al carbón, de las que comúnmente se entregan a cada uno de los representantes de los partidos ante las casillas, el impugnante omite señalar el como las obtuvo, para en su oportunidad estar en aptitud de calificar la supuesta irregularidad.
"Respecto al señalamiento en relación a la falsificación o la no coincidencia de firmas de funcionarios de casilla y de representantes de partido, el inconforme, denota inseguridad en su imputación, dado que el mismo en uno de los hechos, se interroga con respecto a la presunta falsificación, "como se podrá saber?", por otra parte es evidente que se apoya en supuestos, en razón, de que así lo deja asentado, dando con ello una existencia ideal a lo que realmente no la tiene, o pretende dar a entender lo que no es cierto, faltando al cumplimiento a dispuesto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: él que afirma está obligado a probar". Independientemente de ello, se analizaron las copias al carbón que por partida doble acompaña, cotejadas con las copias certificadas que aportó la autoridad concuerdan en lo medular, a excepción de algunas, que por falta de presión al escribir no alcanzaron a imprimirse, o bien, que los datos que fueron reimpresos, pero sin alterar la sustancia, en consecuencia respecto de las falsificaciones y la no coincidencias de éstas a la comparación, por la brevedad de los plazos para resolver los juicios de inconformidad, no es posible decretar la recepción de la prueba pericial en los términos del artículo 14 párrafo 3, del Ordenamiento legal invocado, que establece que, sobre todo, porque no hay indicios que ameriten su desahogo; en consecuencia, procede declararse infundado el agravio".
Sin embargo, estos razonamientos, correctos o no, el promovente no los controvierte, pues ya quedó asentado en líneas precedentes, lo que expresó al respecto. De ahí que dichos argumentos se mantengan incólumes, firmes y aptos para seguir rigiendo lo decidido sobre el punto.
El partido inconforme aduce que la falta de datos en el rubro de boletas extraídas de la urna del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2469 C constituye una irregularidad grave, que no ha sido reparada y es determinante en el resultado de la votación.
Estas aseveraciones son inoperantes, porque en ellas, el partido promovente se limita a sostener la posición contraria a la adoptada por la sala regional, en la sentencia impugnada a través de esta instancia; pero sin controvertir los razonamientos con los cuales dicha juzgadora dio respuesta al agravio correspondiente, como se demostrará a continuación.
La sala a quo sostuvo que la irregularidad mencionada por el partido inconforme, no era determinante para anular la votación de la casilla, sobre la base de que del análisis del acta de escrutinio y cómputo se corroboró la existencia de la irregularidad y una diferencia de un voto entre las cifras asentadas en los apartados "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y la del "total de la votación emitida y depositada en la urna". Enseguida, dijo la sala, se procedió a revisar el acta de la jornada electoral, de donde obtuvo el número de boletas recibidas, que fue de 427. Luego, del acta de escrutinio y cómputo, tomó del rubro "boletas sobrantes e inutilizadas" 127. Restadas estas cantidades, apuntó la a quo, resultan 268 (sic), que es el dato faltante. Esta cantidad, continuó la juzgadora, coincide con la de la votación emitida y depositada en la urna, y comparada con el número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, da la diferencia de un voto, que constituye el error en que se incurrió. En consideración a que la diferencia entre el partido ganador y el segundo lugar fue de 106 votos, menos la diferencia de uno resultan 105. De ahí que la magnitud del error y la falta del dato precisado, no sean determinantes para anular la votación en la casilla.
Estos razonamientos, se insiste, el promovente no los cuestionó, pues como ya se dijo, se limitó a afirmar que la omisión del dato en el acta de escrutinio y cómputo sí era determinante, que contituía una irregularidad grave, que provocaba la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada; pero en modo alguno esgrimió que aun cuando el dato omitido se podía obtener y que a pesar de la magnitud del error y su determinanción en la votación, de todas maneras constituía una irregularidad grave. De ahí que tales razonamientos se mantengan intocados y firmes para seguir rigiendo el sentido de lo decidido sobre el tema.
El partido recurrente aduce en los agravios, que la sala regional a quo omitió estudiar el motivo de queja relativo a que el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 2039 B, sólo está firmada por el representante del Partido Acción Nacional.
Estas alegaciones son inoperantes.
Aun cuando fuera cierto que la a quo omitió analizar el agravio señalado, de todas maneras esa infracción no provocaría la anulación de la votación recibida en la casilla precisada, porque en el fondo no asiste razón al recurrente , como se demostrará enseguida.
Contrariamente a lo afirmado por el partido inconforme, el acta de la jornada electoral de la casilla señalada está firmada por los representantes de otros partidos, tales como, el de la Revolución Democrática, el del Revolucionario Institucional y el del Demócrata Mexicano. Así como por Mario Barajas Márquez, Felipe Noria H. Eusebio Aguilar Guzmán y Alma Delia Arellano B., integrantes de la mesa directiva de la casilla, con el carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, conforme al orden en que están citados, según se puede constatar con el instrumento cuestionado, que obra a fojas 226 del expediente de inconformidad, al que se otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una prueba documental privada exhibida por el partido inconforme.
El instituto político recurrente alega también, que el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 2039 B, carece de la firma de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
Estas aseveraciones son infundadas.
Opuestamente a lo sostenido por el inconforme, el acta de escrutinio cómputo de la votación recibida en la casilla indicada sí está firmada por las personas que integraron la mesa directiva. Basta para constatar tal hecho, con solo observar el documento, para de inmediato darse cuenta que en la parte correspondiente se encuentran los nombres y firmas de Mario Barajas Márquez, presidente, Felipe Noria H., secretario, Eusebio Aguilar Guzmán, primer escrutador, y Alma Delia Arellano B., segundo escrutador.
El documento mencionado hace prueba plena, por las razones y fundamentos precisados en líneas precedentes.
El partido promovente asevera que el acta de la jornada electoral carece de la firma del presidente, del secretario y del segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla 2041 B, lo que implica, en concepto del inconforme, que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, lo que se demostró con la copia al carbón de dicha acta.
Estas alegaciones son inoperantes, porque con ellas no se controvierten adecuadamente las consideraciones de la sala regional, a través de las cuales dio respuesta al agravio relativo, tales como, que en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, aportada por la autoridad responsable como prueba de su parte, constaban los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de la casilla, Víctor Casilla Mesillas, Raquel Gómez Becerra, Margarita Limas López y Ma. Del Carmen Chávez Cordero; de ahí que, dijo la sala, no se haya acreditado irregularidad alguna en el escrutinio y cómputo.
Como se ve, la juzgadora de primera instancia sostuvo que las irregularidades atribuidas al acta de la jornada electoral fueron subsanadas en la de escrutinio y cómputo, dado que ésta sí está firmada por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla y no adolecía de irregularidades.
En el agravio en estudio no se encuentra argumento alguno dirigido a controvertir las consideraciones precisadas de la a quo, pues lo más que se dice es que no se cotejaron las firmas del acta de escrutinio y cómputo con las del acta de la jornada electoral; pero esta manifestación no guarda alguna relación con la consideración de la sala regional y, por consiguiente, debe estimarse ineficaz, para desvirtuarla.
Luego, si los argumentos indicados no fueron combatidos adecuadamente, deben de mantenerse firmes y aptos para seguir rigiendo el sentido de lo decidido, respecto del tema analizado.
Respecto a que la a quo no anuló la votación de la casilla 2056 B, no obstante que se demostró que el acta de escrutinio y cómputo carecía de la firma de los escrutadores, irregularidad que, en concepto del recurrente, es grave. Esta sala estima inoperantes las aseveraciones, porque la sala regional sostuvo que no existió tal irregularidad, sobre la base de que, en la copia del acta de escrutinio y cómputo aportada por la autoridad responsable, advertía las firmas de los escrutadores, solamente que en la columna donde aparecían los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, dichos nombres estaban escritos en diferente tipo de letra. Al consultar la documental pública relativa al acta de la jornada electoral, dijo la sala, los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla se encontraban inscritos con letra tipo "imprenta", en tanto las firmas de los dos escrutadores en la columna respectiva. Al cotejar los documentos precisados, se aprecia que los escrutadores, apuntó la sala, cometieron el error de firmar en la columna donde se anotan los nombres, porque en el acta de escrutinio y cómputo no asentaron previamente su nombre, como sí lo hicieron en la de la jornada electoral. De ahí que, apuntó la a quo, no se encuentre acreditada la irregularidad grave aducida por el partido inconforme.
Este razonamiento no esta controvertido, atento que en el agravio en estudio, el recurrente se constriñe a adoptar la posición contraria a la asumida por la juzgadora de primer grado, lo cual se estima insuficiente para desvirtuar las razones por las cuales se desestimaron las alegaciones del inconforme, precisadas en líneas precedentes. Para poder desvirtuar el razonamiento de la a quo se requerían argumentos tendentes a demostrar, que del cotejo realizado por la sala regional no se obtenía el resultado señalado, o que las firmas no correspondían a las personas que se atribuyeran, o que el tipo de letra en que fueron escritos los nombres de los escrutadores no era suficiente para obtener la conclusión a que se arribó, etcétera.
Sin embargo, se insiste, las alegaciones en estudio no contienen argumentos como los descritos u otros semejantes, pero encaminados a desvirtuar los razonamientos de la sala regional. Al no haberse hecho así, dichos argumentos quedaron firmes y aptos para seguir rigiendo el sentido de lo decidido respecto del punto analizado.
Así las cosas y al resultar infundados los agravios, se confirma la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuestos y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se confirma la sentencia de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad número SG-I-JIN-013/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Notifíquese personalmente a los partidos Revolucionario Institucional y al de Acción Nacional, al primero como actor, en el domicilio ubicado en el número 59, cuarto piso del edificio 1, de la Avenida de los Insurgentes de la colonia Buena Vista, al segundo como tercero interesado, en el domicilio ubicado en el número 812 de la calle Ángel Urraza de la colonia Del Valle, ambas direcciones en esta ciudad; al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia.
Así lo resolvió por UNANIMIDAD de votos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO HIDALGO. MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA